Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Julio de 2020, expediente FBB 013053809/2001/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13053809/2001/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 14 de julio de 2020.
VISTO: El expediente Nº FBB 13053809/2001/CA1, caratulado: “TRANSENER SA
c/ AGUILAR, C.J. y otros s/ Servidumbre civil”, originario del Juzgado
Federal Nº 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 358 y
365/366 vta., contra las resoluciones de fs. 350/356 vta. y 364/vta., respectivamente.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El Juez a quo resolvió hacer lugar a la demanda
interpuesta por T.S., ordenando a los demandados la suscripción del
convenio definitivo para formalizar la constitución de la Servidumbre Administrativa
de Electroducto que afecta a los inmuebles de su titularidad, ubicados en el partido de
V. y, en cuanto al monto indemnizatorio pendiente de pago, lo determinó en la
suma en pesos equivalente a U$S 4.500 de acuerdo a la cotización del dólar para la
venta del Banco de la Nación Argentina, al momento del efectivo pago, y rechazó el
planteo de inconstitucionalidad del art. 83 de la ley 24.065 interpuesto por la
demandada (fs. 350/356 vta.).
A su vez, impuso las costas a los demandados, por haberse
allanado a la demanda, por haber dado lugar a la reclamación y por resultar
sustancialmente vencidos (arts. 68 y 70 CPCCN).
2do.) Contra lo allí resuelto la parte demandada interpuso
recurso de apelación por entender que: a) el allanamiento formulado en la contestación
de la demanda sólo refirió a la trascendencia de la obra y a la pretensión de la
constitución de Servidumbre Administrativa de Electroducto, tal como se expresó en
la interlocutoria de fs. 156/159, más no en cuanto a los rubros e ítems controvertidos
entre las partes –quantum del daño, moneda en la que se debía cancelar el saldo, la
posibilidad de indemnizar el lucro cesante y el lugar de pago–, los que en definitiva
motivaron este proceso judicial; y, en relación a esto, que b) las costas del proceso
deben imponerse a la actora en su totalidad o, en todo caso, en una proporción que se
compadezca con lo resuelto o por su orden, ya que fue ella quien dio lugar al proceso
mediante su actitud, pretendiendo abonar el saldo adeudado en un monto inferior al
que correspondía, resultando, en definitiva, sustancialmente vencida (f. 358 y
376/378).
Fecha de firma: 14/07/2020
Alta en sistema: 15/07/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13053809/2001/CA1 – S.I.–.S.. 1
3ro.) Luego de analizar las constancias de la causa se advierte
que, efectivamente, y tal como claramente expresó el magistrado en la resolución de
fs. 156/159, el allanamiento puede ser total o parcial y, en este caso, “no cabe duda
que el allanamiento formulado por los demandados, no cumple con ninguno de los
requisitos para ser considerado total y efectivo” ya que, “de la lectura de su
presentación, no cabe duda que el único aspecto al cual se allanan es con respecto a la
trascendencia e importancia de la obra (v. f. 140 – 2do. párrafo); lo que no es la
cuestión que se debate en estos autos y es por ello que a fs. 140 vta. lo que solicitan es
una indemnización, ofreciendo pruebas –pericia e informativa–” (f. 158vta., el
resaltado es propio).
Esta conclusión surge de la propia contestación de demanda,
USO OFICIAL
donde los demandados se allanaron a la acción “en tanto y en cuanto persigue la
constitución de Servidumbre Administrativa de Electroducto”, reconociendo
expresamente “la trascendencia e importancia de la obra y el beneficio que
proporcionará el aumento de capacidad del fluido que transporta, el interés público y
general perseguido, de lo que se deduce que es también de nuestro interés su
realización” (f. 140).
Sin embargo, este allanamiento, por ser parcial, no exime
totalmente de las costas a la accionada en función de lo dispuesto por el art. 70 del
CPCCN, ya que para ello requiere que el sometimiento a las pretensiones del actor sea
real, incondicionado, oportuno, total y efectivo
.
En el caso, atento la forma en la que se trabó la litis entre las
partes, subsistieron hechos controvertidos que excluyeron a la constitución definitiva
de la servidumbre –por haber sido aceptada por la demandada– y que se centraron en
la indemnización a percibir y el lugar de cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, ante la falta de allanamiento de la demandada
a la totalidad de las pretensiones del actor, y teniendo en cuenta el modo en que se
resolvió el fondo de la cuestión –el que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se
encuentra firme–, cabe señalar que la demandada resultó vencedora en cuanto a la
mayor parte de sus pretensiones, tales como las relativas a la cuantía de la
indemnización, la moneda en la que ésta debía expresarse y el lugar de cumplimiento
de la obligación, mientras que respecto a la inconstitucionalidad del art. 83 de la ley
Fecha de firma: 14/07/2020
Alta en sistema: 15/07/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13053809/2001/CA1 – S.I.–.S.. 1
24.065 resultó vencida. Además, como fue expresado anteriormente, debe tomarse en
cuenta también lo relativo al allanamiento parcial efectuado por la demandada a los
fines de la imposición de costas, cuestión que, por escapar al art. 70 del CPCCN, debe
ser soportada por ésta.
Con esto en vistas, y ponderando las particularidades de la
causa, considero que las costas no deben ser impuestas en su totalidad a la parte
demandada, sino que deben ser soportadas por ambas partes en el orden causado (art.
68, segundo párrafo, CPCCN).
4to.) El Juez de la instancia de...
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