Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Julio de 2020, expediente FBB 013053809/2001/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13053809/2001/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 14 de julio de 2020.

VISTO: El expediente Nº FBB 13053809/2001/CA1, caratulado: “TRANSENER SA

c/ AGUILAR, C.J. y otros s/ Servidumbre civil”, originario del Juzgado

Federal Nº 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 358 y

365/366 vta., contra las resoluciones de fs. 350/356 vta. y 364/vta., respectivamente.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El Juez a quo resolvió hacer lugar a la demanda

interpuesta por T.S., ordenando a los demandados la suscripción del

convenio definitivo para formalizar la constitución de la Servidumbre Administrativa

de Electroducto que afecta a los inmuebles de su titularidad, ubicados en el partido de

V. y, en cuanto al monto indemnizatorio pendiente de pago, lo determinó en la

suma en pesos equivalente a U$S 4.500 de acuerdo a la cotización del dólar para la

venta del Banco de la Nación Argentina, al momento del efectivo pago, y rechazó el

planteo de inconstitucionalidad del art. 83 de la ley 24.065 interpuesto por la

demandada (fs. 350/356 vta.).

A su vez, impuso las costas a los demandados, por haberse

allanado a la demanda, por haber dado lugar a la reclamación y por resultar

sustancialmente vencidos (arts. 68 y 70 CPCCN).

2do.) Contra lo allí resuelto la parte demandada interpuso

recurso de apelación por entender que: a) el allanamiento formulado en la contestación

de la demanda sólo refirió a la trascendencia de la obra y a la pretensión de la

constitución de Servidumbre Administrativa de Electroducto, tal como se expresó en

la interlocutoria de fs. 156/159, más no en cuanto a los rubros e ítems controvertidos

entre las partes –quantum del daño, moneda en la que se debía cancelar el saldo, la

posibilidad de indemnizar el lucro cesante y el lugar de pago–, los que en definitiva

motivaron este proceso judicial; y, en relación a esto, que b) las costas del proceso

deben imponerse a la actora en su totalidad o, en todo caso, en una proporción que se

compadezca con lo resuelto o por su orden, ya que fue ella quien dio lugar al proceso

mediante su actitud, pretendiendo abonar el saldo adeudado en un monto inferior al

que correspondía, resultando, en definitiva, sustancialmente vencida (f. 358 y

376/378).

Fecha de firma: 14/07/2020

Alta en sistema: 15/07/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13053809/2001/CA1 – S.I.–.S.. 1

3ro.) Luego de analizar las constancias de la causa se advierte

que, efectivamente, y tal como claramente expresó el magistrado en la resolución de

fs. 156/159, el allanamiento puede ser total o parcial y, en este caso, “no cabe duda

que el allanamiento formulado por los demandados, no cumple con ninguno de los

requisitos para ser considerado total y efectivo” ya que, “de la lectura de su

presentación, no cabe duda que el único aspecto al cual se allanan es con respecto a la

trascendencia e importancia de la obra (v. f. 140 – 2do. párrafo); lo que no es la

cuestión que se debate en estos autos y es por ello que a fs. 140 vta. lo que solicitan es

una indemnización, ofreciendo pruebas –pericia e informativa–” (f. 158vta., el

resaltado es propio).

Esta conclusión surge de la propia contestación de demanda,

USO OFICIAL

donde los demandados se allanaron a la acción “en tanto y en cuanto persigue la

constitución de Servidumbre Administrativa de Electroducto”, reconociendo

expresamente “la trascendencia e importancia de la obra y el beneficio que

proporcionará el aumento de capacidad del fluido que transporta, el interés público y

general perseguido, de lo que se deduce que es también de nuestro interés su

realización” (f. 140).

Sin embargo, este allanamiento, por ser parcial, no exime

totalmente de las costas a la accionada en función de lo dispuesto por el art. 70 del

CPCCN, ya que para ello requiere que el sometimiento a las pretensiones del actor sea

real, incondicionado, oportuno, total y efectivo

.

En el caso, atento la forma en la que se trabó la litis entre las

partes, subsistieron hechos controvertidos que excluyeron a la constitución definitiva

de la servidumbre –por haber sido aceptada por la demandada– y que se centraron en

la indemnización a percibir y el lugar de cumplimiento de la obligación.

En consecuencia, ante la falta de allanamiento de la demandada

a la totalidad de las pretensiones del actor, y teniendo en cuenta el modo en que se

resolvió el fondo de la cuestión –el que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se

encuentra firme–, cabe señalar que la demandada resultó vencedora en cuanto a la

mayor parte de sus pretensiones, tales como las relativas a la cuantía de la

indemnización, la moneda en la que ésta debía expresarse y el lugar de cumplimiento

de la obligación, mientras que respecto a la inconstitucionalidad del art. 83 de la ley

Fecha de firma: 14/07/2020

Alta en sistema: 15/07/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13053809/2001/CA1 – S.I.–.S.. 1

24.065 resultó vencida. Además, como fue expresado anteriormente, debe tomarse en

cuenta también lo relativo al allanamiento parcial efectuado por la demandada a los

fines de la imposición de costas, cuestión que, por escapar al art. 70 del CPCCN, debe

ser soportada por ésta.

Con esto en vistas, y ponderando las particularidades de la

causa, considero que las costas no deben ser impuestas en su totalidad a la parte

demandada, sino que deben ser soportadas por ambas partes en el orden causado (art.

68, segundo párrafo, CPCCN).

4to.) El Juez de la instancia de...

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