Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 28 de Septiembre de 2022, expediente CSS 013819/2021/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Expte nº: 13819/2021 AML
Autos: “TRANSENER S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”
Sentencia Definitiva del Expte. Nº 13819/2021
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
1) Surge de autos que mediante la Resolución N° RESOL-2021-1771-E-AFIP-
DEIMPR#SDGTLSS, la Administración Federal de Ingresos Públicos no hizo lugar a la presentación interpuesta por Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A, contra la Resolución Nº 102/19 (DV TJGE-DI RSGE), de acuerdo a lo expuesto en el dictamen que antecede.
De todo ello, se notificó a la contribuyente, haciéndosele saber que la resolución era susceptible de ser revisada por medio del procedimiento establecido en el punto 8 de la Resolución 79/98 AFIP, o por la vía del recurso de apelación ante esta Alzada, debiendo depositar dentro de los plazos correspondientes el importe resultante de la resolución administrativa (cfr. art. 15 de la ley 18.820 y art. 39 bis del decreto-ley 1285/58 modificada por la ley 24.463).
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, la parte actora recurre a esta instancia judicial, sin efectuar el pago previo a la apelación como requisito de admisibilidad. En su reemplazo, ofreció el seguro de caución por la suma de $
427.746.240,56, de acuerdo con la póliza emitida por Fianzas y Crédito S.A Compañía de Seguros.
Al respecto, esta Sala en autos “Parflik S.A.C.I.F.I.A.”, de conformidad con las conclusiones expuestas en el dictamen del Sr. Fiscal General Nº 4935/93 (Fiscalía General Nº 2) de fecha 22/12/93, sostuvo que el depósito previo a la apelación que exige el art. 15 de la ley 18.820 para la concesión del recurso importa el cumplimiento provisional y adelantado de la condena, constituyendo así una razonable medida precautoria impuesta en salvaguarda del interés colectivo comprometido. (SD 57.859,
del 14/4/94). En idéntico sentido, la Sala II en autos “Compañía de Servicios Hoteleros S.A. c/ AFIP – DGI s/ Impugnación de deuda”, SD 110.602, la Sala III en autos “Treves Argentina S.A. c/ AFIP – DGI s/ Impugnación de deuda y esta Sala I en autos “Frigorífico Gorina S.A.I.C. c/ A.F.I.P. – D.G.I s/ Impugnación de deuda”, SD 124.944.
En consecuencia, la fianza acompañada, garantiza el pago de las obligaciones reclamadas, en virtud del principio “solve et repete”, por lo que debe eximirse al recurrente de la carga impuesta en la normativa reseñada y declarar formalmente Fecha de firma: 28/09/2022
Alta en sistema: 29/09/2022
Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA
admisible el recurso.
-
- En ese contexto, la recurrente apela, y plantea la nulidad absoluta de las actuaciones, toda vez que considera que el acto carece de motivación. Ello así, en tanto considera que la aplicación del inc. a) del art. 2 del decreto 814/01, resulta desacertada,
afirmando que la correcta es el inc. b) del mismo artículo y decreto, correspondiendo la alícuota del 18% establecida por la modificación establecida en la ley 27.430.
Finalmente cuestiona la multa impuesta toda vez que la considera irrazonable y los intereses calculados.
-
- Previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde señalar que con relación al planteo que las actas recurridas carecen de los requisitos propios del acto administrativo, es dable destacar que conforme J.G., en “ El Derecho a la legítima defensa en el sistema jubilatorio argentino” (L.T, pág. 385/6), las diligencias que se cumplen con la intervención de los funcionarios competentes y se instrumentan a través de las actas de verificación, que se notifican al interpelado, no reúnen los requisitos esenciales ni generales de un acto administrativo y ello por cuanto no ha mediado una decisión fundada que cause estado, pues hasta tanto no se haya agotado el procedimiento regulado por la ley 18.820 y que da lugar a la ejecución, no es un acto administrativo definitivo, contando el obligado con los medios legales apropiados para demostrar la improcedencia del débito intimado.
Es sólo la conformidad del contribuyente, mediante la no impugnación de las actas, lo que permite al fisco proceder a su cobro, y si, por el contrario, se muestra disconforme con la deuda o infracción, la ley 18.820 pone a su alcance el procedimiento recursivo adecuado para fundamentar sus agravios. Sólo después de una decisión fundada, acto administrativo definitivo, contraria a la pretensión del recurrente,
se habilitará a la ejecución fiscal, siempre y cuando no medie apelación ante la Excma.
Cámara Federal de Seguridad Social, pues entonces deberá esperarse una sentencia favorable de ésta a los intereses fiscales.
Como consecuencia lógica de lo expuesto, cabe concluir que las actas de inspección e infracción no son más que una constatación que hace la Administración de la situación del contribuyente, por lo que no cabe exigir de las mismas los requisitos propios de los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba