Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 11 de Agosto de 2020, expediente FRO 035771/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

35771/2019 caratulado “TRANSCONTROL SRL, c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 156/161 vta.) contra la resolución del 9

de septiembre de 2019, que rechazó la acción de amparo deducida por su parte (fs. 153/155).

Concedido el recurso (fs. 162), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 165). Recibidos en esta Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo (fs. 166).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Sostiene el recurrente que del escrito de demanda, como de los considerandos de la resolución apelada, no se extrae la pretendida inadmisibilidad manifiesta requerida por el artículo 3 de la ley 16.986, para rechazar sin substanciación la presente acción de amparo.

    Refiere que aquella deberá surgir con “absoluta claridad” porque la aplicación del mentado artículo no debe obstaculizar el derecho a la jurisdicción, que supone el derecho a ocurrir ante los tribunales y el de poder utilizar un proceso eficaz, articular una demanda y exigir un pronunciamiento judicial en “tiempo oportuno”.

    Asegura que del simple análisis de los hechos del caso y de la prueba documental acompañada a autos, surge la absoluta arbitrariedad en la actuación de la Administración que se traducirá en el cierre o la quiebra de los talleres que ya se encuentran instalados y que pertenecen al Sistema de Revisión Técnica interjurisdiccional inscriptos en el Registro desde hace años, y por lo tanto en la clara obstrucción al legítimo ejercicio de los derechos constitucionales Fecha de firma: 11/08/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    de propiedad y de ejercer toda industria lícita.

    Afirma que no es necesaria la producción de prueba alguna para demostrar la lesión a los derechos constitucionales de esta parte y que no se requiere una comprobación extra, más que el mero análisis del acto administrativo dictado por la Secretaría, de las normas aplicables y de las actuaciones en las cuales se dictó la resolución.

    Entiende que la medida adoptada por la Administración es manifiestamente arbitraria, por ser infundada y desproporcionada.

    Explica que del texto de la Resolución Nº 101/2019, como de las actuaciones administrativas que la precedieron – toda ella prueba documental invocada y acompañada - se advierte la falta de justificación de la apertura del Registro sin siquiera haberla limitado a ciertas regiones o provincias, en las que podría existir (lo que niegan) cierta falta de cobertura en relación con la cantidad de talleres y la superficie de los territorios provinciales (como sí se limitó en las aperturas anteriores); como asimismo sin tener en cuenta otros aspectos como población, PBI, ciudades, actividad económica, etc..

    Considera que ha sido invocado claramente, cómo el acto de la administración, lesiona con arbitrariedad manifiesta derechos y garantías constitucionales, siendo que el amparo no requiere una mayor amplitud de debate o de prueba.

    Argumenta que la ley 16.986, al contener el inciso d) del artículo 2, intenta erradicar del instituto del amparo a los hechos complejos y de difícil acreditación, cuya dilucidación es propia de los juicios ordinarios que contemplan la introducción de variados medios probatorios contemplados en el código de rito,

    y ninguno de ellos es requerido en este caso (periciales, confesionales,

    testimoniales o constataciones judiciales, que implican la tramitación de un procedimiento con plazos adaptados a su producción).

    Y agrega, que tal requisito propio de los amparos, no debe confundirse con la exigencia de que el caso no necesite de algún tipo de probanza para ser exhibido como manifiestamente arbitrario.

    Fecha de firma: 11/08/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    Sostiene que el procedimiento ordinario no permitiría obtener la protección de los derechos constitucionales cuya lesión se invoca y que el empleo de otros procedimientos legalmente previstos, como ser el ordinario, ocasionaría a esa parte un agravio irreparable, que se configura por la lentitud el procedimiento regular.

    Refiere que existe urgencia en la situación planteada, en atención a que la Resolución Nº 101 ha entrado en vigencia el día 21 de agosto de 2019, el Registro se encuentra abierto, las solicitudes están siendo presentadas y serán evaluadas en breve, lo que conllevará un grave daño a los Talleres actualmente instalados, lo que impedirá ejercer su industria y lesionará profundamente su derecho de propiedad.

    Fundamentalmente, señala, los breves plazos dispuestos en la Resolución referida, indican la necesidad de una rápida y expedita resolución del caso y – reiterando - principalmente en atención a que no se necesita la producción y el desarrollo de mayor debate o prueba.

    Señala recientes amparos admitidos por Juzgado Federales de primera instancia, dependientes de esta Alzada.

  2. ) J.C.F...

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