TRANSCO S.A. C/ AFIP - DGI

Fecha21 Mayo 2019
Número de expedienteFMZ 022034620/2011/CA001
Número de registro233578950

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22034620/2011/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil

diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor Alfredo

Rafael Porras y doctor G.E.C. de D., encontrándose en uso

de licencia, la doctora O.P.A.; procedieron a resolver en definitiva

estos autos FMZ Nº 22034620/2011/CA1, caratulados “TRANSCO S.A. c/

AFIP – DGI s/ Proceso de Conocimiento – Contenciosos Administrativos”,

venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 142, contra la resolución de fs. 135/140, por

la que se resuelve: “1º) HACER LUGAR, parcialmente, a la demanda interpuesta

por Transco S.A. contra la AFIP – DGI, y en consecuencia, revocar la resolución

º 169/2011. 2º) Disponer que AFIP DGI reconozca la existencia del crédito

fiscal por la suma de pesos dieciséis mil doscientos cincuenta y cinco con 66/100

($ 16.255,66), en concepto de impuesto al valor agregado por operaciones de

exportación. 3º) DECLARAR la inaplicabilidad en el caso concreto de la

Instrucción General nº 744/06 y del art. 2º de la ley 25.345 en su parte

pertinente. 4º) IMPONER las costas a la parte demandada por resultar

objetivamente perdidosa (art. 68 del CPCCN). 5°) REGULAR los honorarios de

los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Para la actora vencedora

: Dr. C.F.V., en su calidad de apoderado, la suma de pesos mil

cuatrocientos veintiséis ($1.426). Para el Dr. M.E.B., como

patrocinante, el monto de pesos cuatro mil setecientos cincuenta y tres con

68/100 ($4.753,68). Para la demandada vencida : Dra. M.L.P. por

su actuación en el doble carácter, pesos cuatro mil ciento veinte ($ 4.120).

COPIESE Y NOTIFIQUESE.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 30/05/2019 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: GUSTAVO ENRIQUECASTIÑEIRA DE DIOS, JUEZ FEDERAL DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8403338#233578950#20190521132715528 orden de estudio y votación: doctor G.E.C. de D., doctor

A.R.P. y doctora O.P.A..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara, Dr.

G.E.C. de D., dijo:

1) Que contra la sentencia de fs. 135/140, cuya parte dispositiva ha

quedado transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación la

apoderada de la parte demandada –AFIP a fs. 142, habiendo sido concedido a fs.

143.

2) En oportunidad de expresar los motivos de agravio (fs. 149/153 vta.), la

recurrente refiere que el decisorio cuestionado ha considerado erróneamente que

el rechazo del recupero de IVA en sede administrativa estuvo fundado en la

Instrucción General 744/06 (DI PYNF), cuando en realidad, lo fue en la

Resolución General 2000 (AFIP).

Explica que esta última norma regula el trámite de las solicitudes de

recupero de crédito fiscal por operaciones de exportación, tramita

obligatoriamente a través del régimen sujeto a verificación y obliga al solicitante

a cumplimentar con la Ley 25.345 y la Resolución General 1547 (AFIP).

Por otra parte, indica que el Juzgador admitió la demanda sobre dos

fundamentos errados, por un lado, que la AFIP impugnó “el medio de pago

utilizado” y no así, la existencia de las operaciones (adelantos efectuados a los

choferes) y, por el otro, que conforme a la doctrina sentada por el Máximo

Tribunal en el fallo “M.M.Á., debe prevalecer la “realidad sustantiva

por encima de las formalidades”.

En lo que concierne al primero, opina que no puede soslayarse que resulta

obligatorio el cumplimiento de la norma que sólo autoriza determinados medios

de pago (ley 25.345) y no puede confundirse con la exigencia de formalidades

carentes de fundamento.

Respecto al segundo, entiende que el precedente de la Corte no resulta

aplicable al caso por falta de identidad fáctica con el presente caso. Señala que en

el sublite, existe un régimen especial que obliga al solicitante del recupero del

Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 30/05/2019 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: GUSTAVO ENRIQUECASTIÑEIRA DE DIOS, JUEZ FEDERAL DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8403338#233578950#20190521132715528 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22034620/2011/CA1 crédito fiscal a cumplimentar con la ley anti...

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