TRANSCAMBIO SA Y OTROS c/ BCRA (EX 101098/15 SUM FIN 1498 - RESOL 100/21) s/ENTIDADES FINANCIERAS - LEY 21526
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Expte. nº 15.654/2021
Buenos Aires, 01 de febrero de 2023.-
Y VISTOS, estos autos caratulados: “T.S. y otros c/ BCRA – (Ex.
101098/15 Sum Fin 1498 – Resol. 100/21) s/ entidades financieras – Ley 21.526”,
causa nº 15.654/21, y,
CONSIDERANDO:
-
Que arriban los autos a este Tribunal, a raíz del recurso deducido por la entidad cambiaria actora y sus directivos, con el cual se propicia la declaración de invalidez y revocación de la resolución por la cual el ente rector del sistema financiero argentino les impusiera sendas multas.
El sumario en lo financiero en cuyo marco fue emitida la medida descripta, identificado bajo el nº 1498, fue tramitado por vía del expediente nº
101.098/15, instruido según lo dispuesto por la Resolución nº 174/16 (vide fs.
119/120 del sumario), y sustanciado en los términos del artículo 41 de la Ley nº
21.526, aplicable conforme el artículo 64 de esta última –con las modificaciones de las Leyes Nros. 24.144, 24.485, 24.627 y 25.780, en lo que fuera pertinente–.
Dicho procedimiento fue iniciado por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina (en adelante: BCRA), a efectos de determinar la responsabilidad de la firma Transcambio S.A. –ex casa de cambio–, y de los señores J.A.V., S.E.V., O.J.V., A.S.V., L.P., y G.M.A.R., por su actuación como integrantes del Directorio de la mencionada entidad –Presidente,
V., Director y Responsable de Control Interno, y Directores,
respectivamente–, con relación a los hechos investigados, según se pasará a reseñar.
-
Que el trámite del expediente labrado según las precisiones antedichas culminó el 20/07/2021, con el dictado de la resolución nº RESOL-2021-
100-E-GDEBCRA-SEFYC#BCRA –ver fs. 677/722, de las actuaciones administrativas citadas–, por medio de la cual el Sr. Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias tuvo por acreditado el siguiente cargo: “Incumplimiento de las Normas Mínimas sobre Controles Internos para Casas y Agencias de Cambio”, obrar que fue considerado como trasgresión de lo dispuesto en las Comunicaciones “A” 4133, CONAU 1- 648 – Normas Mínimas sobre Controles Internos para Casas y Agencias de Cambio, Anexo I, apartado II, punto 1 –
Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Complementarias y Modificatorias–, y “A” 4608, CONAU 1-796. Normas Mínimas sobre Controles Internos para Casas y Agencias de Cambio, Anexo II,
puntos 1, 2, 3, 3.1., 3.2., 4 y Anexo III –Complementarias y Modificatorias–.
En lo inherente al período infraccional verificado por el cargo así
descripto, cabe precisar que el mismo se extendió entre el 1º/07/2012 –fecha de inicio del respectivo período de estudio–, hasta el 30/06/2013 –fecha de finalización del mismo–.
En consecuencia, por medio de la citada RESOL-2021-100-E-
GDEBCRA-SEFYC#BCRA, fueron impuestas –en los términos del inciso tercero del artículo 41 de la Ley nº 21.526– las siguientes sanciones:
i.- a la entidad Transcambio S.A. –ex casa de cambio–, una multa de pesos ocho millones cuatrocientos sesenta mil ($8.460.000);
ii.- al señor O.J.V., una multa de pesos dos millones ochocientos veinte mil ($2.820.000);
iii.- al señor J.A.V., una multa de pesos dos millones quinientos treinta y ocho mil ($2.538.000); y,
iv.- a cada uno de los señores S.E.V., A.S.V., L.P. y G.M.A.R., una multa de pesos dos millones ciento quince mil ($2.115.000).
Para así resolver, el funcionario decisor indicó que, de conformidad con lo señalado por el área de Formulación de Cargos de la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Financiero del B.C.R.A. (cfr. fs. 103/118, del citado sumario),
las actuaciones habían tenido su origen en la revisión llevada a cabo por la Gerencia de Control de Auditores sobre la labor efectuada por el responsable de la verificación del cumplimiento de las Normas Mínimas sobre Controles Internos en Transcambio S.A., durante el período comprendido entre el 1º/07/2012 y el 30/06/2013; y las respectivas tareas de inspección fueron desarrolladas entre el 5/03/2014 y el 28/03/2014 (fs. 2 -punto 2-, act. adm. nº 101.098/15, cit.).
Así, se reseñó que el área acusadora llevó a cabo las siguientes tareas:
dio cuenta que la preventora había procedido a plasmar en la documental, obrante a fs. 69/83 del expediente administrativo, las conclusiones a las que arribó con relación al tema aludido; señaló que a fs. 86 lucía copia de la Resolución del Comité de Auditores Externos e Internos nº 1881 del 8/07/2015, por medio de la cual se calificó con puntuación 5 – Inaceptable, la labor del responsable de la verificación del cumplimiento de las Normas Mínimas sobre Controles Internos de Transcambio S.A. por el período investigado; y también se advirtió que Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Expte. nº 15.654/2021
mediante el Informe Presumarial nº 344/330/15 (cfr. fs. 1/6, act. adm.), la Gerencia de Control de Auditores había girado los actuados a la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Financiero, a los fines de su competencia.
En este contexto, se señaló que el área de Formulación de Cargos procedió a reseñar y exponer los apartamientos a la normativa financiera,
resultantes del análisis de las actuaciones en su poder, actuación que condujo a que se formulase cargo por “Incumplimiento de las Normas Mínimas sobre Controles Internos para Casas y Agencias de Cambio”.
De este modo, en el acto sancionatorio se observó que en el Informe de Cargos, elaborado con base en el citado Informe Presumarial nº 344/330/15, se hizo mención de que la Gerencia de Control de Auditores había hecho saber las conclusiones resultantes de la evaluación efectuada sobre la labor del señor O.J.V. en su carácter de Responsable de Control Interno (RCI) de Transcambio S.A. por el período comprendido entre el 1º/07/2012 y el 30/06/2013. A resultas de dicho análisis, fueron verificados eventuales incumplimientos a las Normas Mínimas sobre Controles Internos, los cuales fueron puestos en conocimiento del nombrado responsable, mediante el Memorando de Observaciones, cursado en fecha 18/03/2015 (ver fs. 3 -punto 6- y fs. 14/17, del sumario de referencia).
En cuanto a las siguientes vicisitudes de la actuación sustanciada, se tuvo en cuenta la respuesta efectuada por el señor V. a dichas conclusiones,
mediante nota del 30/03/2015 (fs. 18/67, act. adm. cit.), en la cual se puntualizó
que el área preventora había interpretado como insuficientes los argumentos presentados para revertir los incumplimientos que se atribuían a aquél, y que no se había aportado documentación adicional a la evaluada oportunamente (fs.
69/83 y fs. 104 -segundo párrafo-). En función de esta apreciación, se consideraron acreditadas las observaciones efectuadas, con lo que se interpretó
que se evidenciaba la falta de realización o la realización inadecuada de diversas tareas de auditoría interna exigidas por la normativa de aplicación al tiempo de los hechos. Asimismo, se señaló que el área acusadora destacó las manifestaciones vertidas por parte de la Gerencia de Control de Auditores obrantes a fs. 69, en cuanto a que en la revisión realizada se habían respetado todas las etapas del proceso habitual, en tanto el Responsable de Control Interno había tenido la oportunidad de aportar la documentación que considerara necesaria para responder a las observaciones formuladas, antes y después de la emisión del informe referido.
Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Sentado lo expuesto, se pasaron a enunciar las observaciones efectuadas por la Gerencia de Control de Auditores, conforme surgía de fs. 15/17
del expediente administrativo, y fueron indicados los parámetros que circunscribían la actuación administrativa, individualizándose el período infraccional y la normativa considerada infringida como consecuencia de los hechos referidos, con arreglo a lo determinado en el Informe nº 388/20/16 (fs.
116, apartados b y c, act. adm. cit.).
A continuación, en la resolución bajo reseña se procedió a exponer y analizar los descargos presentados por los sumariados (cfr. fs. 161/202, y ampliación de fs. 450/452, de las actuaciones administrativas) como, asimismo, la prueba ofrecida.
En tal sentido, se ponderaron, en primer lugar, las nulidades planteadas.
En dicha misión, concretamente y con relación a la transgresión del principio de congruencia y de la garantía de defensa, la autoridad de aplicación consideró que los encartados erraban en el análisis sobre la ausencia de infracción bajo la invocación de una incorrecta interpretación de la normativa aplicable. Al punto, se aclaró que la Comunicación “A” 4133 establecía diversas cuestiones, y se explicó que la norma que se reputó transgredida no era el Anexo I de las “Normas Mínimas sobre Auditorías Externas para Casas y Agencias de Cambio”
(como habría sostenido la defensa), sino el Anexo I de las “Normas Mínimas sobre Controles Internos para Casas y Agencias de Cambio”, por lo que se estimó
que cabía rechazar de plano el planteo referido.
De igual modo, en el acto administrativo aquí impugnado, se descartó
que se hubiera contrariado el principio que veda la interpretación analógica de las normas en materia penal administrativa. Al respecto, se entendió que no se les habría imputado a los encartados infracción alguna por aquella vía, y se agregó
que el procedimiento cursado se basaba en un régimen sancionatorio aplicable al sistema financiero y cambiario que resultaba distinto del que se previó para las acciones...
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