TRANSBA SA c/ . s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Fecha23 Marzo 2023
Número de expedienteCAF 010955/2012/CA001
Número de registro327

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDE-

RAL- SALA IV

Expte. CAF 10955/2012/CA1 TRANSBA SA c/ . s/BENEFICIO DE

LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, marzo de 2023.- FM

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto el 4/2/22, contra la resolución del 30/12/21, que denegó el beneficio de litigar sin gastos cuya concesión solicitó

la parte actora; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 30/12/21, el Sr. juez de primera instancia denegó el beneficio solicitado, por considerar que, conforme la documentación acompañada en autos, la situación económica de la firma actora no era la de una carencia de recursos, ni la de una imposibilidad objetiva de obtenerlos, sino la de una dificultad financiera o de inmediata liquidez, ambos óbices para la obtención de la pretensión. A su vez impuso las costas a la accionante.

  2. ) Que, el 4/2/22, la parte actora interpuso recurso de apelación,

    que fue concedido el 9/2/22, fundado el 18/2/22 y no contestado por su la contraria, ya que desistió de su intervención el 24/2/14.

    En esencia, sostiene que el a quo omitió analizar debidamente el material incorporado a las actuaciones y que llevó a cabo una errónea interpretación de los hechos demostrados. Remarca que de los dictámenes periciales contables elaborados por el Perito Contador Oficial del Máximo Tribunal, surge la clara falta de capacidad económica para hacer frente al correspondiente pago de la tasa de justicia. Menciona que, afrontar su pago afectaría su normal desenvolvimiento.

    Finalmente, pide que se revoque el pronunciamiento y que las costas del proceso sean distribuidas en el orden causado.

  3. ) Que el beneficio de litigar sin gastos, previsto en los artículos 78

    y siguientes del C.P.C.C.N., encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la igualdad ante la ley (arts. 16

    y 18, CN). Esto es así pues, por su intermedio, se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (Fallos: 311:1372).

    En ese sentido, el artículo 78 del precitado cuerpo legal establece que podrán solicitar beneficio de litigar sin gastos aquéllos que “carecieren de recursos”. Además, según el artículo 79, apartado 2º, del mismo código es Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    requisito ofrecer en la solicitud la prueba “tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos”, de lo que se infiere que la misma parte que invoca el beneficio tiene la carga procesal de aportar todos los elementos conducentes a crear la convicción del juez sobre la verdad de los hechos alegados.

  4. ) Que el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza que justifica su concesión, pues éste, al ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las circunstancias que pueden caracterizar los casos a resolver; lo que conduce a que, en cada situación particular, el tribunal interviniente deba efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de...

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