Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 1 de Marzo de 2017, expediente FRO 073023836/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civ./Def. Rosario, 01 de marzo de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 73023836/2011 caratulado “TRANSBA S.A. c/ Municipalidad de San Nicolás s/

Acción Meramente Declarativa” (del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 178) contra la sentencia del 25 de marzo de 2015 que rechazó el planteo formulado por la demandada en cuanto cuestionaba la procedencia de la vía judicial intentada y rechazó el planteo de incompetencia interpuesto en subsidio, con costas; e hizo lugar a la presente acción declarativa de certeza interpuesta por Transba estableciendo la improcedencia de la pretensión fiscal exigida por la Municipalidad de San Nicolás con respecto a la tasa por inspección de seguridad e higiene, con costas (fs.

164/171 y vta.).

Concedido y fundado el recurso de apelación (fs. 182/204) y corrido el respectivo traslado (fs. 205), fue contestado por la actora (fs. 207/217).

Elevados los autos a la Alzada (fs. 225 vta. ) e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 226 y 227).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La demandada se agravió en cuanto al rechazo de la procedencia de la vía procesal intentada.

    Se agravia también respecto a que la tasa por inspección de seguridad e higiene colisiona con las normas federales que regulan la prestación del servicio público de transporte de energía eléctrica. Ello porque Transba S.A.

    funda su planteo en que la pretensión municipal implica una clara violación de los preceptos de la leyes 15.336 y 24.065, ambas normativas que por ser federales, carecen de validez en el ámbito provincial y municipal, toda vez que su aplicación implicaría un avasallamiento a los poderes impositivos que se han reservado las provincias y los municipios, por lo que sustentan su inconstitucionalidad. Señala que para que una exención impositiva dispuesta por una norma nacional tenga Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: M.V.V., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #2823586#172784844#20170301102607707 efectos con respecto a tributos provinciales y/o municipales, ésta debe ser ratificada por ley provincial u ordenanza municipal, según correspondiere.

    Es por ello que, sostiene, el Gobierno Nacional carece de atribuciones para disponer la dispensa de tales recursos municipales, creados por los respectivos C.D. en uso de sus facultades inherentes al régimen municipal.

    Se agravia respecto a que se ha gravado la riqueza de la empresa sin prestar el servicio cobrado por la tasa. Sostiene que se incurre en un error conceptual en la creencia de la ilegalidad del actuar de la Municipalidad de San Nicolás al determinar de oficio la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, por falta de prestación de los servicios.

    Dice que la Municipalidad ha inscripto de oficio y determinado en igual sentido la tasa del local que la actora posee en el Partido de San Nicolás, por los servicios generales de zonificación y control de seguridad, salubridad e higiene en el ámbito urbano, suburbano y rural del partido de San Nicolás y por los servicios específicos de inspección, información, asesoramiento, destinados a preservar la seguridad e higiene en ocasión del ejercicio de actividades comerciales, industriales, locación de bienes y servicios, locación de obras, actividades de servicios y otras asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos. Que se desarrolla en locales, establecimientos y/u oficinas propias y/o ajenos, tal cual reza la ordenanza fiscal y tarifaria vigente. Es decir, que en ningún momento su mandante pretendió someter a la tasa el servicio público de transporte de energía eléctrica que presta Transba S.A.

    Insiste en que la Municipalidad en ningún modo viola el art. 12 de la ley 15.336 y en consecuencia desconoce los arts. 31 y 75 incs. 13, 18, 32 de la C.N., y que la exención contemplada en el art. 12 de la citada ley no resulta aplicable a este caso por cuanto se trata de tasas retributivas de servicios.

    Manifiesta que pese a sucesivas intimaciones en años 2001, 2002, 2003 y 2006, la empresa nunca habría iniciado el trámite de habilitación municipal, lo que motivó que de oficio se decretara su inscripción y habilitación, Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: M.V.V., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara...

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