Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 15 de Junio de 2011, expediente 6.772-C

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación N° 345 /11-Civil/Int.. Rosario, 15 de j unio de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 6772-C

caratulado “TRANSBA S.A. c/ Municipalidad de San Nicolás s/ Amparo”,

(n° 23570 del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de San Nicolás), de los que resulta que:

Mediante sentencia n° 120/10 de fecha 31 de agosto de 2010, el juez a quo rechazó la acción de amparo incoado, por aplicación del art. 2 incisos a) y e) de la Ley 16.986. (fs. 60/61).

Contra dicho decisorio el actor interpuso recurso de apelación (fs. 64/72); concedido el mismo (fs. 73) y contestados los agravios por parte de la demandada (fs. 79/82vta.), se elevaron los autos a este tribunal, quedando la causa en estado de resolver (fs. 88).

El Dr. Bello dijo:

  1. La actora se agravia en cuanto en el decisorio se tomó

    )

    como fecha de inicio para el cómputo del plazo de caducidad de los quince USO OFICIAL

    días establecido en el art. 2° inciso e) de la ley 16.986, el día 3 de junio de 2010, fecha de promulgación de la ordenanza municipal n° 7841

    cuestionada, considerando que esta afirmación no tiene sustento jurídico alguno, toda vez que la misma jamás le fue notificada, sino que tomó

    conocimiento al consultar la página web del Concejo Deliberante del Municipio de la ciudad de San Nicolás.

    Expresa que al ser la ordenanza emitida un acto administrativo de alcance particular, debió haber sido notificado en los términos del art. 64, siguientes y concordantes de la Ordenanza General n° 267/80, destacándose que la misma suspendió la e jecución de una obra que el ENRE ha encomendado a su mandante, y que por lo tanto, es el único perjudicado.

    Se queja del hecho que la sentencia recurrida considere que la exigencia del plazo de caducidad continúe vigente luego de la introducción de la reforma constitucional del año 1994. Sostiene que,

    después de la misma, no existe término para la interposición y que no es posible condicionar el amparo a un requisito que no emana de su propia regulación constitucional, porque de lo contrario se alteraría el principio de supremacía, ya que la ley de amparo es anterior al art. 43 de la C.N. y jerárquicamente inferior. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de esta postura.

    Destaca que el escollo que se deduce de la prescripción del art. 2 inciso e) de la Ley 16.986, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada,

    sin solución de continuidad, originada tiempo antes de recurrir a la justicia pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente.

    También se agravia por el hecho que se considere que al haberse interpuesto un recurso administrativo de impugnación ante el ente municipal...

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