TRANSACUE SA c/ ENRE (EX 40805549/18) s/ENERGIA ELECTRICA - LEY 24065 - ART 76

Fecha05 Mayo 2023
Número de expedienteCAF 004594/2022/CA001
Número de registro84

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 4.594/22

Buenos Aires, 5 de mayo de 2023.-

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “TRANSACUE SA c/ ENRE (EX

40805549/18) s/ ENERGIA ELECTRICA - LEY 24065 - ART 76” -expte.

4.594/2022-; y CONSIDERANDO:

  1. Que, en forma preliminar, cabe referir que la presente causa se origina en razón del recurso directo que interpusiera Transacue S.A. contra la decisión del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (en adelante “ENRE”) en su Nota NO-2021-110642183-APN-ENRE#MEC, de fecha 15/11/2021, acto que fuera dictado en razón de que esta Sala declaró en los autos “TRANSACUE SA

    C/ENRE S/ENERGIA ELECTRICA LEY 24065 - ART 76” (Expte Nro.

    42290/2019), la nulidad de la NO-2019-52289834-APN-DIRECTORIO#ENRE.

    Aclarado lo anterior, es dable advertir que todo lo acontecido hasta el dictado de la nueva resolución se encuentra analizado y detallado en aquella intervención. Asimismo, el contenido del nuevo acto como del recurso directo interpuesto resulta ser -en sustancia- una reedición de los fundamentos expuestos anteriormente al decidir la mencionada causa.

    Sin perjuicio de ello, a los fines de dotar de claridad y autosuficiencia a la presente decisión, se estima conveniente efectuar las referencias pertinentes.

  2. Que, así las cosas, el ENRE, mediante la mencionada nota NO-

    2021-110642183-APN-ENRE#MEC -aquí impugnada-, rechazó la petición del accionante, quien en su calidad de Transportista Independiente (en adelante TI),

    reclamó el pago de la tarifa resultante de la RTI, en iguales condiciones de monto y extensión temporal que la reconocida a Transpa SA (Transportista Concesionario de Media Tensión), de cuyas instalaciones forman parte y se vinculan las del aquí peticionante (ver específicamente fs. 72/77 del archivo “pdf”).

    Para ello, luego de efectuar ciertas consideraciones respecto de la sentencia dictada por este Tribunal y de la nota que fuera declarada nula, así

    como de ratificar lo actuado por su parte y de los intercambios producidos con la Secretaría de Energía Eléctrica de la Nación (en adelante, SE), puntualizó que el 3/11/2017 el Secretario de Energía emitió la NO-2017-26741603-APN-

    SECEE#MEM mediante la cual informó al ENRE que la remuneración por operación y mantenimiento que corresponde a YACILEC y LITSA, era la que se Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    fijó en la Revisión Tarifaria Integral (en adelante “RTI”) para remunerar el Sistema de Transporte en Extra Alta Tensión; y que sin perjuicio de que el ENRE

    le solicitó a CAMMESA que de manera transitoria aplique idéntica remuneración -determinada en la RTI para la Concesionaria- al Transportador Independiente (en adelante “TI”) que al Concesionario de Transporte a partir del vencimiento de los Acuerdos a término oportunamente celebrados entre la SE, el ENRE y los respectivos TI, también peticionó a la SE que aclare -mediante Notas N° 128.645

    y 128.825- si la instrucción debía ser interpretada de esa forma o si dicho valor remuneratorio de la Transportista Principal opera como límite máximo a reconocer a sus TI.

    Especificó que la respuesta de la SE se produjo en fecha 21/12/2017

    (NO-2017-34278226-APN-SECEE#MEM), y que allí se puntualizó que “teniendo en consideración que las instalaciones de los Transportistas Independientes forman parte del Sistema del Transportista Concesionario al que se vinculan,

    corresponde la aplicación, tal como fuera expuesta en la Nota señalada precedentemente (NO-2017-26741603-APN-SECEE#MEM), de lo prescripto en el Artículo 27, Anexo III del Decreto 2743/1992 y, consecuentemente, del mismo criterio de precio máximo para su remuneración”.

    Apuntó que el planteo de la aquí recurrente para que se instruya a CAMMESA a realizar una nueva liquidación y pago respecto de la remuneración que le corresponde, por el período comprendido entre febrero de 2017 y octubre de 2017 (inclusive), de acuerdo a los valores tarifarios fijados en la Revisión Tarifaria Integral para TRANSPA S.A., realizado por la aquí actora (IF-2019-

    08676862-APN-SD#ENRE e IF-2019-08676995-APN-SD#ENRE), se produjo casi un año después del dictado de las ya mencionadas Notas ENRE.

    A continuación resumió lo que entendió que fueron los planteos de la actora en dicha oportunidad y los argumentos que justificaban, a su entender, el dictado del acto ahora cuestionado.

    Así, señaló que los principios tarifarios emanados del Capítulo X de la Ley N° 24.065, determinan que las tarifas que se fijen a los distribuidores y transportistas se establecerán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 40 y 41

    de la mencionada Ley y que se fijarán precios máximos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42. A lo que añadió que debía tenerse presente la definición de TI que surge de los Procedimientos de Cammesa (art. 8 del Título I)

    y la consideración respecto de las instalaciones del Transportista Independiente (artículo 16 del Título II).

    Indicó que en el art. 27 de la Ley N° 24.065 -del Título III del Anexo 16- se estableció que para el caso de ampliaciones ejecutadas por dicho Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. nº 4.594/22

    procedimiento “El CONTRATO COM deberá ajustarse a las pautas que a continuación se definen como criterio de remuneración de la AMPLIACION que se efectúe por el procedimiento de concurso público: a) Durante el PERIODO DE

    AMORTIZACIÓN, cuya extensión definiera el ENRE y se contará a partir de la fecha de puesta en servicio de la AMPLIACION: la remuneración será mensual e igual a la doceava parte del CANON ANUAL aprobado. b) Durante el PERIODO

    DE EXPLOTACIÓN, que se computará a partir de la finalización del PERIODO

    DE AMORTIZACION: la remuneración mensual será la que resulte del régimen remuneratorio aplicable a instalaciones existentes de LA TRANSPORTISTA”.

    En ese sentido, explicó que el inciso b) antes citado determina que la remuneración que se establezca a la TI, debe corresponderse con el régimen remuneratorio del Concesionario de Transporte de energía eléctrica a cuyo Sistema se vincule.

    Señaló que dicho Régimen está determinado en el ANEXO A del Contrato de Concesión del Concesionario de Transporte de Energía Eléctrica a cuyo Sistema se vincule, también denominado Transportista Principal (que en el caso de Transacue S.A. es la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de la Patagonia S.A. -TRANSPA S.A.-).

    Sostuvo que este Régimen no establece en ninguno de sus artículos la remuneración de la Transportista porque, como señalara, esta se determina de acuerdo a los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065 y que en dicha norma no se establece la remuneración propiamente dicha, sino la definición de los conceptos o cargos remuneratorios que se deben tener en cuenta a los efectos de recaudar entre los Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) la remuneración antes fijada teniendo en cuenta los principios tarifarios establecidos en el Capítulo X de la Ley N° 24.065.

    Aclaró que a los efectos de respetar lo establecido en el mencionado Capítulo, para determinar la remuneración de los TI deben considerarse sus estructuras de costos, asegurando el mínimo costo razonable para los usuarios compatible con la seguridad de abastecimiento, con los límites que supone para la mencionada determinación la normativa citada en el párrafo precedente, así

    como el precio máximo que surja, en cada caso. Y señaló que las tarifas que fija el ENRE operan como precio máximo a pagar por el usuario del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica; y que los valores de los cargos que se le determinen a un TI no pueden superar los valores de los cargos establecidos al Concesionario de Transporte de Energía Eléctrica a cuyo Sistema se vincule.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Puesto ello de relieve concluyó que “En función de la normativa anteriormente expuesta, lo sostenido por su Empresa en su Recurso Directo respecto de su pretensión y lo resuelto por el ENRE, `que vulneraba las reglas básicas del sistema de remuneración del transporte eléctrico, establecido en Los Procedimientos, según el cual el TI debe percibir la misma tarifa que el concesionario del servicio público de transporte de electricidad del sistema que integra, quien le otorga al TI una Licencia Técnica para operar y mantener sus instalaciones, y lo controla en su funcionamiento´ no es correcto”. A lo que agregó que el ENRE en la Nota N° 128.645, ya mencionada, solicitó a la SE que,

    en función de su Nota N° NO-2017-26741603-APN-SECEE#MEM y “a los efectos de dar adecuada aplicación a la interpretación del mencionado Artículo 27 del Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica resulta necesario que esa Secretaría determine si tal criterio debe ser interpretado en el sentido que: a) la remuneración a aplicar al TI es idéntica a la que corresponda al Concesionario de Transporte de energía eléctrica a cuyo Sistema se conecta o, b) si dicho valor remuneratorio de la TRANSPORTISTA opera como límite máximo a reconocer a sus Transportistas Independientes, en cuyo caso el ENRE deberá proceder al análisis de sus respectivos costos y aplicar la remuneración resultante, sólo en el caso de ser esta inferior a la del Transportista en cuyo sistema opera”; cuya respuesta ya fue desarrollada.

    Así, reseñó que, en base a la respuesta dada por la SE, el ENRE, por intermedio de la Nota N° 130.420 (28/03/2018), reiteró a CAMMESA la medida dispuesta en la Nota...

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