TRANSACUE SA c/ ENRE s/ENERGIA ELECTRICA - LEY 24065 - ART 76
Número de expediente | CAF 042290/2019/CA001 |
Fecha | 10 Agosto 2021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRAT.VO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 10 de agosto de 2021.-
VISTAS estas actuaciones caratuladas: “TRANSACUE SA C/ENRE
S/ENERGIA ELECTRICA LEY 24065 - ART 76”; y CONSIDERANDO:
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Que por nota NO-2019-52289834-APN-DIRECTORIO#ENRE, de fecha 4 de junio de 2019, del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (en adelante, "ENRE"), se dispuso que hasta tanto se determine la remuneración de Transacue S.A. (proceso que en aquél entonces se estaba llevando a cabo y respecto del cual no se ha informado que hubiera concluido),
correspondía ratificarle los términos de las Notas ENRE N° 128.825 y N°
130.420, cuya vigencia es a partir de la fecha de la N.E.N.° 128.825,
dado el carácter de transitoriedad de dicha medida.
Para así decidir, puso de relieve que mediante IF-2019-08676862-
APN-SD#ENRE e IF-2019-08676995-APN-SD#ENRE la Transportista Independiente Transacue, se dirigió ante el ENRE con el fin de que “instruya a CAMMESA a realizar una nueva liquidación y pago respecto de la remuneración que le corresponde a TRANSACUE, por el periodo comprendido entre febrero de 2017 y octubre de 2017 (inclusive), de acuerdo a los valores tarifarios fijados en la Revisión Tarifaria Integral para TRANSPA…”.
Precisó que el Transportista Independiente (T.) manifestó que la liquidación practicada en función de lo ordenado mediante N.E.N.°
128.825 fue realizada a partir del mes de noviembre de 2017 e informó que a diferencia de otras Transportistas Independientes no recibió ajuste sobre su remuneración como transportista independiente desde el año 2008.
Añadió que el Transportista indicó que en virtud de lo dispuesto mediante las N.E.N.° 128.825 y N.E.N.° 130.420, CAMMESA
ha procedido de manera errónea liquidando desde el mes de noviembre de 2017 y no desde febrero de 2017, fecha en la que entró en vigencia el nuevo cuadro tarifario de TRANSPA S.A.
Puntualizó que la peticionante precisó que si bien la N.E.N.°
128.825 indica que la remuneración deberá aplicarse a partir del vencimiento de los Acuerdos, en la N.E.N.° 130.420 se especifica que su aplicación se extiende a todos los TT.I independientemente de que hayan suscripto acuerdos; y que en ese último caso, resultaba evidente que su aplicación se realizaría desde la entrada en vigencia del nuevo cuadro tarifario, ya que no hay Acuerdo que fije el comienzo de su aplicación.
Fecha de firma: 10/08/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
En definitiva, refirió que la firma sostuvo que existía una ilegítima privación de la remuneración que constituye un despojo infundado de su propiedad y un tratamiento discriminatorio, motivo por el cual solicitó que se instruya a CAMMESA a realizar una nueva liquidación y pago de la remuneración que le corresponde percibir en su carácter de transportista independiente.
Puesto de relieve lo solicitado por la Transportista, el ENRE precisó
que mediante N.E.N.° 128.825 se determinó transitoriamente que a partir del vencimiento de los Acuerdos a Término oportunamente celebrados entre la Secretaría de Energía Eléctrica, el ENRE y los respectivos Transportistas Independientes, a los efectos de determinar el monto que deberán abonar los usuarios del Transporte con respecto a estos transportistas independientes, correspondía liquidar al T. idéntica remuneración que la determinada en la Revisión Tarifaria Integral para el Concesionario de Transporte de Energía Eléctrica a cuyo Sistema se vincule.
A continuación, indicó que a raíz de un planteo realizado por TRANSACUE S.A., el ENRE, por intermedio de la N.E.N.° 130.420,
reiteró el carácter transitorio de la medida dispuesta en la N.E.N.°
128.825, “la cual deberá hacerse extensiva a todos los T.,
independientemente de que oportunamente hayan celebrados Acuerdos…”.
Así las cosas, el Ente Regulador sostuvo que resultaba una obligación tratar equitativamente a todos los Agentes del MEM y si bien los Transportistas Independientes son participantes del MEM, corresponde darle el mismo trato con motivo de su funcionalidad.
Añadió que con posterioridad, mediante la Nota de Entrada N°
248.899, YACYLEC realizó un planteo similar al de TRANSACUE en el que solicitó que se instruya a CAMMESA para que le liquide y abone la diferencia entre la remuneración percibida mensualmente por YACYLEC en el período febrero a julio de 2017 (inclusive).
En dicha ocasión, el Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales de este Ente, mediante Memorándum AAREE N° 105/2018,
entendió que correspondía ratificar los términos de la N.E.N.° 128.825,
criterio plasmado en la señalada N.E.N.° 130.240.
Así las cosas, concluyó que en virtud del mencionado principio de trato equitativo que debe darse tanto a los Agentes transportistas de energía eléctrica del MEM como a sus Participantes, correspondía disponer los mismos criterios que fueron explicitados para el planteo de YACYLEC S.A.
Fecha de firma: 10/08/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRAT.VO FEDERAL
SALA II
Por lo que en definitiva, como se anticipó, dispuso que hasta tanto se determine la remuneración de TRANSACUE S.A. correspondía ratificarle los términos de las Notas ENRE N° 128.825 y N° 130.420, cuya vigencia es a partir de la fecha de la N.E.N.° 128.825, dado el carácter de transitoriedad de dicha medida.
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Que, por intermedio del recurso directo interpuesto en los términos del artículo 76 de la ley 24.065, la empresa Transacue S.A. impugnó la decisión del ENRE Nota NO-2019-52289834-APN-DIRECTORIO#ENRE, de fecha 4 de junio de 2019 (en adelante, la "Resolución" o "Acto").
Allí, en primer lugar, describió el marco general del conflicto suscitado, así como las particularidades de su situación.
En ese sentido, respecto de su pretensión y lo resuelto por el ENRE,
sostuvo que vulneraba las reglas básicas del sistema de remuneración del transporte eléctrico, establecido en Los Procedimientos, según el cual el T.
debe percibir la misma tarifa que el concesionario del servicio público de transporte de electricidad del sistema que integra, quien le otorga al T. una Licencia Técnica para operar y mantener sus instalaciones, y lo controla en su funcionamiento.
Precisó que en este caso el Distribuidor Troncal es TRANSPA, cuya última remuneración quinquenal fue determinada mediante la Revisión Tarifaria Integral (en adelante, "RT.") -que también se realizó respecto de las otras transportistas-, y culminó otorgándole una nueva remuneración o tarifa,
a partir del 1° de Febrero de 2017 conforme surge de la Resolución ENRE Nº
79/2017.
Añadió que una vez en vigencia la RT. de TRANSPA, solicitó ante el ENRE la aplicación de la normativa correspondiente a partir de la misma fecha en que rigió para su titular, es decir desde el 1º de febrero de 2017.
Apuntó que al día de la fecha no finalizó la revisión tarifaria integral efectuada respecto de ella, cuestión por la cual el ENRE disponía la vigencia de tarifas transitorias.
Agregó que ante nuevos reclamos realizados por su parte, el ENRE
finalmente aceptó regularizar la situación accediendo a otorgarle la misma tarifa de TRANSPA, pero a partir de noviembre de 2017.
Puesto ello de relieve, manifestó que la decisión del ENRE de aplicar los principios tarifarios allí determinados a TRANSACUE recién a partir de Noviembre de 2017, sin dar razones valederas ni fundamentadas en derecho para ello, resultaba arbitrario.
Fecha de firma: 10/08/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Narró que la Secretaría de Energía se expidió en dos oportunidades expresando claramente que su interpretación de las normas implicaba que la vigencia de la tarifa para cualquier T. era la misma que para su titular, es decir debía considerarse a partir del 1° de febrero de 2017, y que a pesar de ello el ENRE decidió arbitrariamente otorgar el incremento solicitado en la tarifa, pero a partir de noviembre de ese año, perjudicándola económicamente y precarizando la prestación del servicio público, al privarla de legítimos recursos para solventar los costos y gastos asociados con ésta.
Agregó que ante esa decisión, presentó una nota solicitando se practique la liquidación del período omitido de remunerar, febrero-noviembre de 2017, y finalmente el Directorio del ENRE decidió ratificar lo resuelto en sus Notas Nº 128.825/2017 y 130.240/2018, a través de la decisión que en esta oportunidad impugna.
Expresó que el fundamento de lo resuelto por el ENRE radica en dos argumentos centrales: 1) que se seguía estudiando una modificación a la tarifa de los Transportistas Independientes: "transitoriedad de la medida"; y 2)
que ya se había decidido de igual tenor ante el reclamo de otro Transportista Independiente del sistema, en el caso YACYLEC, rechazando su pretensión:
"principio de trato equitativo".
Señaló que esos fundamentos no tienen sustento fáctico ni jurídico y presentan serias deficiencias en sus elementos esenciales que producen la nulidad de la decisión adoptada y motivan esta acción.
En este punto retomó la descripción de la normativa y las licencias técnicas en lo que hace a la remuneración que otorgan las Transportistas a los T..
Así las cosas, mencionó y transcribió el Capítulo XI.5 del Anexo a la Resolución 297/2003, el artículo 5° del Régimen de Remuneraciones del Sistema del Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión, Anexo A, del Contrato de Concesión de TRANSPA y el art. 14 del Título II, Ampliaciones a la Capacidad de Transporte por Acuerdo entre Partes, y el art. 27, del Título III, Ampliaciones de la Capacidad de Transporte por Concurso Púbico, del Anexo 16 del Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación...
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