Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 23 de Octubre de 2020, expediente CIV 060404/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

TRANS AMERICA TRANSPORTES SA C/ CRUCERO DEL

NORTE SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. SIN

LESIONES)

Expte. nro. 60.404/2017

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días de octubre de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “TRANS AMERICA TRANSPORTES SA C/ CRUCERO

DEL NORTE SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. SIN

LESIONES)” Expte. nro. 60.404/2017, respecto de la sentencia de fs.

199/202, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. Trans-America Transportes S.A. promovió esta acción –mediante apoderado- contra Crucero del Norte S.R.L., por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito que protagonizó el sr. A.C. al comando del automóvil Audi A4, dominio …, propiedad del ente societario accionante, ocurrido el 21 de octubre de 2016, a las 14.40 hs., aproximadamente, en la intersección de la calle J.C. y la avenida General Paz, de esta ciudad.

    Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Solicitó se cite en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en su carácter de aseguradora en los términos de la ley 17.418.

    Reclamó la reparación de los perjuicios que liquidó en el escrito inaugural (fs. 23/34).

    1. La firma demandada y su aseguradora, quien asumió la garantía pactada conforme la póliza convenida con una franquicia a cargo del asegurado de $ 120.000, contestaron demanda y efectuaron una negativa genérica de los hechos y argumentos fundantes de la pretensión (cfr. fs. 68/72 y 88/91).

      Reconocieron la existencia del hecho, mas imputaron su ocurrencia a la imprudencia del conductor del rodado Audi A4,

      dominio …, quien se habría lanzado a efectuar, por el lado izquierdo,

      el sobrepaso del ómnibus, que se encontraba habilitado para realizar un giro hacia la izquierda.

    2. Agotada la etapa de prueba, la sentencia dictada en fs.

      199/202, admitió la demanda incoada y condenó a Crucero del Norte S.R.L. –extensiva a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros declarando la inoponibilidad de la franquicia a la damnificada- a pagar a la accionante la suma de $

      169.266, con más sus intereses y las costas.

    3. Ese pronunciamiento únicamente fue apelado en fs.

      203 por las emplazadas, quienes expresaron sus agravios en fs.

      212/220, replicados en fs. 222/225.

  2. Cabe señalar que en la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho (21/10/2016)- resulta de aplicación lo normado por el CCCN 1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La remisión es a CCCN 1757 y 1758, los cuales, interpretados en conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    (concurrentes, en su caso) por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    De esta forma encuentra recepción legal la doctrina y jurisprudencia dominantes, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado código civil.

    Por su parte, del CCCN 1757 también emerge que la responsabilidad derivada de la circulación vehicular es de corte objetivo, lo cual, conforme establece el CCCN 1722, implica que la culpa del agente es un factor irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, siendo que en tales casos, el responsable se liberará

    -salvo disposición legal en contrario- demostrando una causa ajena.

    En efecto, resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. El sindicado como responsable se exonera si acredita la causa ajena, pudiendo ser parcial o total la fractura del nexo causal (G., J.M., en comentario al CCCN 1722 en L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. VIII, ed. R.C., p. 389).

    En fin, conforme indica el CCCN 1734, aquella persona contra quien se ha dirigido la acción -dueño o guardián-, tendrá la carga de probar la existencia de una causa ajena con virtualidad suficiente como para interrumpir el nexo causal, ya sea en forma total o parcial, es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731).

    Sólo resta precisar que la concurrencia y acreditación de las eximentes deberá ser interpretada con carácter restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que los Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    factores de atribución objetivos deben cesar únicamente en casos excepcionales.

    El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa o actividad generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, o bien el casus, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud suficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa o actividad eminentemente peligrosa o riesgosa.

    De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma como habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que, en juicios de esta índole, la misión del juzgador –quien no los ha presenciado-, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudieron acaecer, para establecer en función de ello el grado de responsabilidad de los intervinientes.

    Cabe destacar también que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos: 276, 312, 311, 378, 280,

    320; CNCiv., S.F., L. 208.621, “Ravazzola y C. c/ Empresa Constructorua Pascual Bevaqua y otro s/ ordinario”, del 21.6.83).

  3. Presentado el marco jurídico en el que se evaluará la cuestión, cuadra avanzar con el análisis de la prueba rendida en autos.

    En fs. 135/136 se glosaron el croquis efectuado por el testigo N.A.S. y la constancia de registro mediante filmación de su declaración incorporada al sistema informático.

    Fecha de firma: 23/10/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    S. dijo ser empleado de la sociedad accionante (gerente administrativo) desde el año 1990 aproximadamente y haber presenciado en octubre de 2016 un accidente. Señaló que él circulaba a bordo de su auto, detrás del auto del dueño de la empresa (Audi A4

    de color gris claro, conducido por A.C.) por la avenida General Paz.

    Al salir de la avenida ingresaron en la calle C., de doble mano de circulación, para retomar en sentido hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se detuvieron porque el semáforo –con giro hacia la izquierda- ubicado allí se los imponía. Al habilitarse el giro del semáforo, el micro, que estaba ubicado sobre la derecha del rodado del testigo y del Audi que lo precedía, avanzó rápido para efectuar el giro hacia la izquierda y enganchó con su parte lateral trasera al guardabarros y paragolpes delantero del auto del Audi, que ya había avanzado. Agregó, nuevamente, que el ómnibus se encontraba ubicado a la derecha del Audi.

    En cuanto a las declaraciones testimoniales, cabe señalar que ellas deben ser apreciadas de acuerdo a las...

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