Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 24 de Agosto de 2022, expediente COM 016326/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

TRANIER, NICOLAS c/ DI MANGO, GASTON DANIEL

s/EJECUTIVO

Expediente N° 16326/2018/CA1

Buenos Aires, 24 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución mediante la cual la señora Jueza de primera instancia declaró la nulidad de la intimación de pago practicada en autos y, tras ello, se declaró incompetente para conocer en el expediente.

El procedimiento recursivo se realizó conforme surge de la nota de elevación, a la que se remite.

  1. Antes que nada se hace notar que la omisión señalada por el recurrente en el sentido de que no se dio vista en primera instancia al Ministerio Público Fiscal quedó subsanada mediante la vista que se le dio en alzada a la señora Fiscal General ante esta Cámara.

  2. Dicho ello, hay un punto que es necesario dilucidar antes de ingresar en el examen del planteo de nulidad y sus eventuales consecuencias en punto a la competencia judicial en estas actuaciones.

    Se trata de decidir si el planteo referido ha sido oportuno, en tanto el accionante arguye que fue extemporáneo.

    No es procesalmente exigible la acreditación del momento en que el nulidicente ha tomado conocimiento del vicio, toda vez que ello no es recaudo de procedibilidad nulidificatoria (esta Sala, 28.6.18, en “Frigorífico Lafayette SA s/quiebra s/Tiraboschi, R.A. y otros s/ordinario”;

    Casado, G.N. y otro c/El Solar de Capilla S.A. s/ordinario

    , del 12/06/14; “Prado, H.c., H.s., del 02/08/05;

    “Bco. I.B.A.S.c., P.s., del 17/03/09; S.B.,

    en autos “Malta, J.c.D., J. s/ sumario”, del 22/02/90).

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    TRANIER, NICOLAS c/ DI MANGO, G.D. s/EJECUTIVO Expediente N°

    Firmado por: E.R.M., VOCAL 16326/2018

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Por el contrario, a la parte que afirma haberse enterado antes del vencimiento del plazo no le incumbe la prueba del día en que llegó a su conocimiento, sino que es la parte que sostiene haberse operado el consentimiento tácito quien tiene la carga de probar que su contraria tuvo conocimiento del acto en una fecha más alejada (Santiago C. Fassi – César D.

    Yánez, “Código procesal comentado, anotado y concordado”, T. I, pág. 858,

    edit. Astrea, 1988; en similar sentido, C.J.C.–.C.M.K. “Código procesal anotado y comentado”, T. II, pág. 350, edit. La Ley, 2006).

    Siguiendo tales directivas, los argumentos que al respecto arguye el demandante no pueden prosperar.

    Por lo pronto, es cierto que la primera presentación del demandado en estos obrados fue defectuosa a partir de que, conforme se ve en el historia informático, el documento informático respectivo contiene nada más que la copia digitalizada de un documento nacional de identidad.

    Evidentemente, se omitió en esa ocasión agregar digitalmente el escrito de planteo de la nulidad y ello dio pie al actor para aducir que, sobre la base de lo dispuesto por el art. 120 del código procesal, venció el plazo para subsanar el vicio en el escrito electrónico presentado el día 27.12.21.

    No ha sido la referida contingencia una cuestión vinculada con copias de traslado, por lo que ella exorbita lo dispuesto por el art. 120 citado.

    Debe, entonces, estarse sin más a la providencia consecuente del S.d.J., que exigió subsanar la omisión para proveer conforme hubiere de corresponder, y a lo proveído por la señora J. cuando dio curso al planteo, una vez subsanada la situación advertida.

    No hay, en tal escenario, objeciones que hacer a la presentación desde la perspectiva apuntada.

    El Juzgado no rechazó de plano la errónea presentación, sino que sujetó proveerla a la correcta presentación, lo cual tuvo lugar, de modo que lo Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    proveído finalmente hizo que recobrara virtualidad la presentación inicial, en la fecha en que se produjo, esto es el 27.12.21.

    En otro orden dentro del aspecto de la oportunidad de la tacha de nulidad, hay que señalar que el demandado expresó que había tomado conocimiento de estos actuados el 20.12.21, oportunidad en que le había sido entregado un comprobante o recibo de haberes, del que surgía un embargo sobre estos últimos.

    Ante ello, el demandante argumenta que el embargo había quedado trabado en octubre de 2018 y que el 14.12.21 se diligenció un nuevo oficio al empleador del demandado a fin de que este informara los motivos por los cuales no realizaba los depósitos correspondientes al embargo.

    Agrega que el 27.8.18 se había diligenciado el oficio de embargo, de manera que el empleador debió poner al demandado en conocimiento del embargo en 48 hs., conforme lo dispuesto por el art. 147 de la ley de contrato de trabajo –conforme reforma de la ley 27320-.

    A juicio de esta Sala, no lleva a considerar inoportuno el planteo la...

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