Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 045938/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.426 CAUSA Nº 45938/2012 SALA IV “TRANFO, PATRICIO MIGUEL C/

SWISS MEDICAL S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 68.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de abril de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 284/288) se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 290/301, sin réplica de su contraria.

A su turno, la perito contadora (fs. 289) y la representación letrada de la parte demandada por derecho propio (fs. 290 vta. párrafo 2º) cuestionan los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

II) La Sra. Juez “a-quo” admitió la demanda interpuesta pues entendió que, con las pruebas rendidas en la causa, no se encontraron debidamente acreditados los hechos imputados al actor en la misiva del 29/12/2011 y que habrían generado la pérdida de confianza que motivó la ruptura de la relación laboral.

En su primer agravio, la parte demandada critica lo así

resuelto en tanto sostiene que se probaron los motivos esgrimidos para despedir al trabajador. Finca su disenso en la valoración de las pruebas que se efectuó en grado, en particular de la prueba testimonial.

Adelanto que, a mi juicio, no le asiste razón a la recurrente.

Empero, a mi juicio la queja en estudio no debería prosperar.

Hago esta afirmación, en primer lugar, pues considero que la apelación deducida por la accionada, lejos de constituir la crítica concreta y razonada del fallo atacado, se agota en manifestaciones genéricas en donde la recurrente esboza su disconformidad con el enfoque con que se analizó la cuestión en grado y transcribe citas Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20078320#177458014#20170428085205234 Poder Judicial de la Nación jurisprudenciales, aunque en modo alguno cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO.

De hecho, a poco que se lea este tramo del memorial, se advierte que la apelante reitera casi textualmente los argumentos vertidos al contestar demanda y luego en su alegato -los que, cabe añadir, han sido debidamente atendidos por la judicante anterior-, sin que ello diera cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art. 116 LO en cuanto establece que el escrito de expresión de agravios deberá

contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que la apelante considere equivocadas. Cabe memorar, al respecto, que la C.S.J.N. tiene dicho que “la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores o la remisión a ellos, no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido” (C.S.J.N., Fallos 285:19; 288:108; entre otros).

Pero más allá de esta valla adjetiva, cabe resaltar que la demandada procedió a despedir al Sr. Tranfo por pérdida de confianza con fundamento en las causales consignadas en la misiva de fecha 27/12/2011. Causales a las que cabe ceñirse conforme la regla del art.

243 LCT, la que no puede modificarse ni ampliarse con la demanda judicial; máxime cuando el intercambio telegráfico habido entre las partes fue tácitamente reconocido.

Así las cosas, por imperio de lo normado por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo, y por lo tanto correspondía a la empleadora acreditar la existencia y entidad de los motivos en los que fundó la decisión resolutoria. Sin embargo, considero que con la prueba rendida en autos ello no ha sido logrado.

Comparto la valoración de la prueba testimonial efectuada en grado y opino, también, que del relato efectuado por los testigos Rojas (fs. 184/185), L.S. (fs. 188/189), Q. (fs.

190/191) y F.V. (fs. 192/194) no puedo extraer conclusiones que me lleven a tener por acreditados los incumplimientos endilgados al actor.

Si bien los mencionados testigos fueron contestes en sostener que T. retiró una “caja navideña” sin permiso y que ingresó a una oficina en un sector no autorizado para él, lo cierto es que Fecha de firma: 28/04/2017 sus relatos se observan harto imprecisos y ni siquiera se condicen con Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20078320#177458014#20170428085205234 Poder Judicial de la Nación lo expuesto por la demandada, a la par que basan sus afirmaciones en comentarios de otras personas o bien en la filmación extraída de las cámaras instaladas en el lugar, aunque ninguno de ellos dijo haber presenciado esos episodios, extremos todos estos que fueron puntualmente destacados por la judicante anterior y que no aparecen debidamente cuestionados en el memorial (cfr. art. 116 LO).

Agrego a lo...

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