Sentencia nº AyS 1992 IV, 381 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Noviembre de 1992, expediente B 52766

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (MA)
PresidenteRodriguez Villar - Vivanco - Laborde - Negri - Pisano - Ghione - Salas - Mercader - Delbes
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de la Plata, a 24 de noviembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., V., L., N., P., G., S., M., Delbes, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.766, “Tranchini, M.J. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.M.J.T., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social pretendiendo la anulación de la resolución de fecha 14IX88 que denegó su solicitud de que se computase el adicional por actividad exclusiva previsto en la ley 10173 en su haber jubilatorio, y la del 20VIII89, que rechazó la revocatoria interpuesta contra la primera.

Solicita se condene al Organismo previsional a liquidar y abonar las sumas adeudadas desde el 1IV84, con actualización monetaria e intereses.

  1. Corrido traslado de ley , el representante de la Fiscalía de Estado contestó la demanda, solicitando su rechazo.

  2. Habiéndose agregado las actuaciones administrativas, una vez glosados los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, razón por la cual el tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

    I.D. como relevantes las siguientes circunstancias, acreditadas por las actuaciones administrativas agregadas:

    1. El Directorio del Instituto de Previsión Social mediante resolución 117.933 del 13IX67, acordó al accionante el beneficio de jubilación extraordinaria por retiro voluntario prevista en los arts. 43 inc. c; 49 y 51 inc. b) de la ley 5425, modificada por la ley 6469, art. 23 (ver fs. 46 y 47, exp. adm. 28133631 acumulado al expte. adm. 927.685).

      A tal fin, aquél acreditó haber desempeñado como cargo de mayor jerarquía el de Director General de Rentas (fs. 17 vta.; 28, exp. cit.; 21, exp. adm. 38.117 acumulado al exp. adm. 927.685).

    2. El 28V87, el señor T. se presentó ante el Instituto de Previsión Social y solicitó se reajustara su haber jubilatorio en virtud de lo dispuesto por la ley 10.173, que estableció una bonificación especial del 25% del sueldo para ciertos funcionarios en actividad. Sostuvo en la ocasión que estando jubilado en el cargo de Director Provincial, se encuentra incluido dentro de los beneficiarios del adicional establecido por la ley 10.173, correspondiente al personal en actividad. Destacó también que sobre el mencionado ítem se practican retenciones previsionales, lo que demuestra que integra la retribución mensual que percibe el agente en actividad, de igual jerarquía. Efectuó por último referencia a la sentencia de este Tribunal dictada en la causa B. 46.355.

    3. El Directorio del Instituto denegó esa solicitud por entender que el actor no había percibido una bonificación similar cuando se hallaba en actividad, y que, además, el decreto 433 reglamentario de la ley 10.173 exige el cumplimiento de mayor horario que el fijado con carácter general para la administración, circunstancia que no se había acreditado en el expediente administrativo.

    4. Esa resolución fue impugnada por el señor Tranchini mediante recurso de revocatoria, en el que sostuvo que en la acción que promoviera ante este Tribunal, (causa B. 46.335) se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 76 de la ley 5425, 7 inc. a de la ley 6469; art. 1º del dec. 7719/67 y 2643/70, en cuanto cercenan más del 33% de la remuneración correspondiente al agente de la misma jerarquía en actividad, por ser lesivos a los arts. 9, 10 y 27 de la Constitución de la Provincia, siendo tal pronunciamiento incumplido a partir de la sanción de la ley 10.173.

      También agregó que lo alegado por el ente previsional en relación al cumplimiento de...

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