Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 29 de Junio de 2022, expediente COM 104844/2001/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala E

TRANA S.A. c/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO

(Expte. N°

104.844/2001).

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

TRANA S.A. C/ PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A. Y OTROS S/

ORDINARIO

(Expte. 104.844/01) J.. 8 S.. 16 13-14-15

En Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “TRANA S.A. C/ PEUGEOT CITROËN ARGENTINA

S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S.,

H.M. y M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Á.O.S. dice:

  1. En la sentencia de la anterior instancia, el magistrado a quo: a) rechazó la acción de Fecha de firma: 29/06/2022 daños y perjuicios derivados de la rescisión intempestiva Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Expte. N° 104.844/01

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    TRANA S.A. c/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    104.844/2001).

    de un contrato de concesión de automotores y cobro de sumas adeudadas por liquidación de comisiones de venta del plan de ahorro para fines determinados promovida por TRANA S.A.; b) absolvió a PEUGEOT CITRÖEN ARGENTINA S.A.

    -PCA S.A.- (ex SEVEL ARGENTINA S.A.); c) impuso las costas del juicio a cargo de la actora vencida y d)

    reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron en el trámite de las presentes actuaciones.

    Para así decidir, señaló que el caso debe ser analizado a la luz de los Códigos Civil y Comercial de V. y A. (leyes 26.994 y 27.077), por ser ésta la normativa que se hallaba vigente al tiempo de los hechos.

    Indicó que la demandante corría con la carga de acreditar los incumplimientos contractuales alegados y el ahogo financiero que habría llevado a cabo la accionada en su perjuicio.

    Describió el contenido de los elementos de índole probatorio que se incorporaron al proceso (documentos: el Contrato de Concesión suscripto entre las partes el 2.1.91, el convenio de reconocimiento de deuda y refinanciación de pago del 23.7.99 y el convenio de reconocimiento de deuda y compromiso de pago del 25.11.99; Pericial contable; testimonios: declaraciones de un abogado interno de la compañía demandada, un Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Expte. N° 104.844/01

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    TRANA S.A. c/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO

    (Expte. N°

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    auditor contable de la accionada, un empleado contador público que ejerció el cargo de Gerente Administrativo de la sociedad actora desde el año 1983 al 2000; un empleado del sector finanzas de la parte demandada; un abogado de la demandada; otro concesionario -BURRA-, colega de la actora; un empleado contable de la demandada; uno de los abogados de la actora entre 1977 y 2000 y el síndico societario de T. actuante durante el período de agosto de 1983 hasta marzo del año 2000; pericia caligráfica;

    pericia económica; pericia notarial; constancias de expedientes judiciales: “Trana S.A. s/ concurso preventivo” en trámite ante el Juzgado de Civil,

    Comercial y de Minas de la provincia de San Luis;

    Expedientes administrativos “B., N. c/ Trana S.A. y Peugeot Citroën Argentina s/ falta de entrega de vehículo” (3957-B-00); “G., M.I. c/ Trana SA y Peugeot Citroën Argentina s/ falta de entrega de vehículo” (3420-G-2000); “Rizzato, R.S.c./

    Trana S.A. y Peugeot Citroën Argentina s/ falta de entrega de vehículo” (3368-R-2000); “H., J.F.S.c./ Trana S.A. y Peugeot Citroën Argentina s/ falta de entrega de vehículo” (4459-H-2000)

    y “M., R.J.S. c/ Trana S.A. y Peugeot Citroën Argentina s/ falta de entrega de vehículo”

    (9540--2000), todos en trámite ante la Dirección de Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Expte. N° 104.844/01

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    (Expte. N°

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    Fiscalización y Control del Ministerio de Economía del Gobierno de la Provincia de Mendoza, por los cuales se demandaba la entrega de los automotores adquiridos a la actora y prueba informativa: informes del BCRA y del diario “Los Andes”).

    Procedió a definir el marco jurídico de apreciación del conflicto.

    Para ello, mencionó que en la demanda la accionante se autocalificó como la parte débil del contrato de concesión -un contrato de adhesión a cláusulas predispuestas- y víctima del abuso de posición dominante por parte de la demandada.

    Aclaró que la circunstancia de que se trate de un contrato de adhesión alerta acerca de cierto condicionamiento al momento de conformar el contrato pero no conlleva derechamente a considerarlo abusivo, lo que en todo caso debe ser probado por quien lo alega sin perjuicio de la interpretación que en su caso corresponda efectuar en base a la existencia de cláusulas confusas u oscuras.

    Desarrolló el marco de aplicación del instituto del “abuso del derecho”, analizando su disposición bajo el prisma del principio capital que rige en materia de contratos -“la autonomía de la voluntad”-.

    Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Expte. N° 104.844/01

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    (Expte. N°

    104.844/2001).

    Explicó que la doctrina de los propios actos debe ser dejada de lado cuando el consentimiento a la situación que se pretende consolidada, ha sido prestado en condiciones evidentes de sometimiento que permitan tener por viciado el acto en base a la inexistencia de libertad para optar.

    Refirió que la circunstancia de que el contrato carezca de plazo de duración determinado no impide a los contrayentes rescindir el contrato aunque,

    en el convenio, no estuviera previsto ese comportamiento.

    Precisó que el ejercicio regular del citado derecho impone el otorgamiento de un plazo de preaviso adecuado, que debe ser comunicado por un medio fehaciente y con la antelación necesaria para que se cumpla con las exigencias de congruencia, certeza y seguridad que deben regular las relaciones jurídicas entre las personas.

    Manifestó que ninguna de las partes puede ejercitar la facultad rescisoria si no se verifica la existencia de culpa o dolo de la otra contrayente.

    Denotó que en el caso de autos la concedente indicó que dio por finiquitada la relación por culpa del concesionario.

    Consideró que resulta improcedente efectuar generalizaciones a la hora de examinar la Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Expte. N° 104.844/01

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    TRANA S.A. c/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO

    (Expte. N°

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    existencia de violaciones de derechos respecto de la parte débil del contrato por actos u omisiones imputables a la otra porque la mera asimetría entre ambas no determina por sí misma una situación abusiva en la celebración o en la ejecución del contrato o la necesaria presencia de una posición de dominio.

    Concluyó que, a través de las pruebas colectadas en la causa, debe determinarse si las complicaciones referidas por la pretensora derivaron exclusivamente de la conducta antijurídica del concedente o fueron consecuencia de su propia desidia o incapacidad.

    Detalló que, del análisis de las evidencias del expediente, fluye que al 10/5/00 la accionante verificaba graves incumplimientos como concesionario de PCA (tenía una deuda vencida con Peugeot; no cumplía con la entrega de vehículos; no contaba con capital operativo para desenvolverse regularmente; realizaba operaciones sin stock físico de unidades; había entregado unidades de PCA en consignación; adeudaba el pago de las unidades objeto del contrato de prenda y de las condiciones especiales de crédito firmadas el 8/2/99 y el 18/12/98 respectivamente y no había cumplido con la entrega de la totalidad de las unidades del sistema de ahorro que le fueron dadas a depósito).

    Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Expte. N° 104.844/01

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    TRANA S.A. c/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    104.844/2001).

    Remarcó que, de acuerdo con el Reglamento de Concesión vigente por continuación de hecho de sus condiciones (Capítulo VI), la concesión podía ser revocada por la concedente con expresión de causa.

    Especificó que el artículo III, apartado B) de la tercera parte de dicho reglamento enumeraba las causas graves que justificaban la revocación de la concesión.

    Resaltó que al 26/5/00 estaban verificados todos los supuestos de incumplimientos y que la accionada, en virtud de ello, tenía derecho a dar por concluida la concesión sin costo, cargo, ni indemnización alguna de su parte.

    Estimó que la firma de los convenios de refinanciación, y la renuncia de acciones y derechos que ejerció T., no fue el producto de una imposición de la concedente, sino que se trató de decisiones empresarias de la actora, cuyos riesgos y consecuencias debió

    ponderar y asumir.

    Expuso que no aparece...

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