Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 016901/2013/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 16901/2013/CA2 Mendoza, 06 de Setiembre de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los presentes autos Nº FMZ 16901/2013/CA2, caratulados: “TRAMAT S.A. c/ EXPRESO USPALLATA S.A. Y OTRO s/ CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO" venidos del Juzgado Nº 2 de Mendoza, a fin de que se resuelva el recurso de reposición “in extremis” planteado a fs. 1121/1125 vta.;

  1. Que contra la resolución de ésta Alzada de fs.

    1115/1120 dictada por esta Cámara, interpone recurso de reposición “in extremis”, el representante de la demandada, y por los motivos que expresa, los que se dan por reproducidos en mérito a la brevedad, solicita se revoque dicho pronunciamiento y se declare la incompetencia de la Sra. Juez a-quo y la remisión de la causa al Juzgado Concursal.

  2. Que, ingresando al análisis del recurso de reposición “in extremis”, ésta Sala “B” estima que el mismo debe rechazarse, toda vez que es formalmente improcedente.

    Conforme lo expresa P., la reposición in extremis es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados.

    El art. 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: “El recurso de reposición procederá

    únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio”.-

    Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #15966030#160855561#20160908100640089 En este sentido se estima que la resolución de fs.

    1115/1120 no queda comprendida dentro de lo que el código de rito establece como una providencia simple.-

    Tampoco se observa la existencia de un error material grave, esencial y notorio en su dictado que amerite la apertura del remedio procesal “in...

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