Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL, 20 de Febrero de 2014, expediente 001146/2014
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2014 |
Emisor | SALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL |
Poder Judicial de la Nación "TRAINMET SEGUROS SA S/LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR T.M.F.)"
Expediente Nº 001146/2014 EV Juzgado N° 18 - Secretaría N° 35 Buenos Aires, 20 de febrero de 2014.
Y Vistos:
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Apelaron los incidentistas la resolución obrante a fs.
51/53 mediante la cual la Sra. Juez de Grado, si bien admitió la verificación de los créditos insinuados, impuso las costas a su cargo dado su evidente carácter tardío.
Los agravios de fs. 65/66 fueron contestados a fs. 68/69 por los delegados liquidadores.
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Dispone la LCQ: 56 en el acápite pertinente que "...si el título verificatorio fuere una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, sí, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia...".
Tal normativa, en tanto no media expresa previsión en la ley concursal que regule la circunstancia bajo examen -esto es en el caso de proceso falencial-, deviene aplicable a fin de subsanar dicha laguna normativa, pues la solución debe lograrse acudiendo a la fuente de mayor Poder Judicial de la Nación proximidad analógica que resulta ser, justamente, el citado artículo 56 de la ley 24.522 (CNCom., Sala A, "T.A.E. s/quiebra s/incidente de verificación (BCRA), del 11/10/2012).
Sentado ello, siendo que la normativa que emana de la LC 21 cabe ser interpretada en el sub examine en forma conjunta con el art. 56, párr. 7mo., del juego de ambas normas cabe colegir que el proceso verificatorio resulta ineludible para los acreedores sea que cuenten o no con resolución judicial firme dictada por el tribunal de origen, en la instancia prevista por la LCQ: 32.
Ahora bien, en caso que la sentencia fuere dictada vencido el plazo contemplado por la norma citada, a efectos de eximirse de las costas por ese trámite tardío el acreedor debe deducir su verificación dentro del plazo de los seis meses...
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