Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 2003, expediente AC 79871

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Negri-Salas-Hitters
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial -Sala I- de Lomas de Z., declaró su incompetencia para entender en el recurso de queja interpuesto por la firma accionada contra la resolución del Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de la ciudad de Buenos Aires, que denegó -a su vez- la apelación interpuesta contra el laudo que hizo lugar a la demanda por cobro de pesos promovida por “Trainmet Ciccone Sistemas S.A.” (fs. 68/70).

Contra dicho pronunciamiento se alza la “Cía. de Omnibus Maipú S.R.L.” -por apoderado- mediante recurso extraordinario de nulidad (fs. 82/83), el cual denegado en la instancia ordinaria (fs. 84) fue concedido por V.E. al acoger la queja impetrada (fs. 102).

Denuncia la infracción al art. 168 de la Constitución Provincial y lo funda en la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales. Sostiene en tal sentido que el Tribunal no ha determinado el carácter del laudo -arbitraje de derecho o de amigables componedores-, aunque afirma estar en presencia de uno de derecho, y no ha considerado las disposiciones de los arts. 796, 801 y 804 -y su doctrina- del C.P.C.C..

Considero que el recurso no puede prosperar.

En efecto, el fallo no resulta -a mi ver- violatorio del art. 168 de la Constitución provincial, toda vez que la declaración de incompetencia del Tribunal desplazó de toda consideración las cuestiones que se dicen omitidas.

Al respecto ha sostenido V.E. “que no puede juzgarse indebidamente omitida una cuestión cuya consideración queda excluida como consecuencia de la solución que ha correspondido a otra anterior, a la que está lógicamente subordinada. En tales situaciones no existe omisión de una cuestión esencial, sino su desplazamiento, frente a la decisión recaída en otra que el tribunal “a quo” ha estimado tenía prioridad de consideración” (conf. Ac.64.422, sent. del 28-IX-1999; Ac.75.113, sent. del 6-VI-2001; ver fs. 68 “cuestiones”).

Por lo brevemente expuesto, requiero de V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado (conf. art. 298 del C.P.C.C.).

Así lo dictamino.

La P., diciembre 4 de 2001 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, R., N., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo...

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