Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2018, expediente L. 119535
Presidente | Soria-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Genoud-Kogan |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2018 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N., P., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.535, "T., V.E. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción instaurada, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 244/250 vta.).
Se dedujeron, por esta última, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 265/273 vta.).
Oído el señor representante del Ministerio Público (v. fs. 281/282 vta.), dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
En caso negativo:
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) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
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En lo que interesa, el tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por la señora V.E.T. y, condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que estableció en concepto de la prestación prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. fs. 244/250 vta.).
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La parte demandada interpuso recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia violación del art. 168 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 267 vta./269).
Expresa que ela quono abordó una cuestión esencial para la resolución de la litis, cual es el planteo referido a la falta de legitimación del Estado provincial para ser demandado en autos.
Afirma que el reclamo deducido en los términos de la ley 24.557 debió dirigirse contra Provincia ART S.A.
En apoyo de su postura, manifiesta que a la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia (23 de mayo de 2008), se encontraba vigente el contrato de afiliación entre la Provincia de Buenos Aires y la mencionada aseguradora, toda vez que -sostiene- el régimen de autoseguro comenzó a regir a partir de la fecha de publicación de la resolución conjunta de la Superintendencia de Seguros de la Nación y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 33.034/08 y 573/08, respectivamente (B.O., 29-V-2008).
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De conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público, entiendo que el recurso no puede prosperar.
Surge del pronunciamiento impugnado que la cuestión cuya preterición se denuncia fue explícitamente tratada por los magistrados de grado al expresar que correspondía a la demandada asumir la responsabilidad que emana de las disposiciones de la ley 24.557, a su cargo por efecto del Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación 46.864 suscripto con Provincia ART S.A. y ratificado por decreto 3.858/07 (v. sent., fs. 246 vta.).
En consecuencia, luce evidente que la temática fue abordada en la sentencia impugnada -aunque resuelta en sentido adverso a la proposición de la impugnante-, más allá del acierto con que se examinó el asunto debatido o el mérito de los fundamentos expuestos por el juzgador en apoyo de la decisión adoptada a su respecto.
El reproche que formula la recurrente contiene la imputación de un error de juzgamiento, y sabido es que los presuntos erroresin iudicandoson extraños al ámbito del recurso extraordinario de nulidad, siendo materia propia del de inaplicabilidad de ley (causas L. 93.992, "R., sent. de 1-IX-2010; L. 97.784, "Pagano", sent. de 10-VIII-2011 y L. 104.325, "R., sent. de 22-VIII-2012).
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Por lo expuesto, propongo rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto, con costas (art. 298, CPCC).
Voto por lanegativa.
Los señores Jueces doctoresde L., N., P., G.y la señora J. doctoraK.,por los mismos fundamentos del señor J.d.S., votaron también por lanegativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
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El tribunal de trabajo acogió la acción deducida por la señora V.E.T. contra la Provincia de Buenos Aires mediante la cual le había reclamado el pago de diferencias derivadas de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. fs. 244/250 vta.).
Para así decidir, juzgó acreditado que la actora padece disfonía funcional irreversible y, asimismo, que por esa dolencia la Comisión Médica que intervino le otorgó un 20,5% de incapacidad, y que se le abonó la suma de $36.900 en concepto de reparación, con base en un ingreso base mensual (IBM) de $3.145,49.
Ponderó que el ingreso base mensual de la trabajadora al momento en que fue abonada la prestación dineraria ascendió a la suma de $9.211,53. Tal cifra -expresó ela quo- surgía de efectuar el cálculo previsto en el art. 12 de la ley 24.557 sobre la totalidad de los haberes brutos de la accionante; ello, teniendo en cuenta que la empleadora demandada, más allá de expresiones genéricas sólo afincadas en la denominación unilateralmente asignada a ciertos conceptos de pago, no produjo prueba alguna sobre la eventual naturaleza no remunerativa de las sumas abonadas regularmente a la actora por su prestación laboral, orfandad que determinaba la improcedencia de excluirlas del cálculo legal (v. vered., fs. 244 y vta.).
En lo que resulta relevante, consideró que el citado art. 12 alude a los haberes percibidos por la actora durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, expresión que no debe identificarse con cualquier síntoma o malestar pasajero, sino que se refiere a la primera oportunidad en que la dolencia le impidió ejecutar su trabajo y que, en el caso, coincide con la fecha de la denuncia formulada a la aseguradora (23 de mayo de 2008; v. sent., fs. 246 vta.).
Entendió así que, en el caso, la adopción literal de lo normado en dicho precepto se encontraba reñido con el principio de razonabilidad y el deber de reparar el daño injusto (arts. 19 y 28, C.. nac.).
Señaló que de las conclusiones del veredicto surgía la notoria diferencia económica resultante de calcular el ingreso base de la trabajadora teniendo en cuenta la fecha de la primera manifestación invalidante y hacerlo, en cambio, tomando la fecha en que la indemnización fue pagada. Y que debía tenerse en cuenta que las indemnizaciones de este tipo deben valorizarse a la época en que debieron ser pagadas, y a partir de la cual se produce la mora del deudor, pueden aplicarse intereses (v. sent., fs. 246 vta. y 247).
Con apoyo en los precedentes "Ascua" y "Lucca de Hoz" de la Corte Suprema de Justicia nacional, consideró que en autos -donde habían transcurrido más de cuatro años entre la denuncia a la aseguradora de riesgos del trabajo, la determinación de la incapacidad por la Comisión Médica y el pago de la prestación dineraria- la aplicación literal de lo dispuesto en el art. 12 apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo conducía a un resultado indemnizatorio irrazonable y no representativo de la pérdida de ganancia del trabajador.
Expresó entonces que -conforme las circunstancias verificadas en la presente- debía declararse la inconstitucionalidad del citado art. 12 de la ley 24.557, por cuanto colisionaba con los arts. 19 y 28 de la C.itución nacional y 31 inc. "b" de la Carta Interamericana de Garantías Sociales.
En consecuencia, estimó justo en el caso utilizar en la fórmula indemnizatoria legal el valor mensual del ingreso base calculado con referencia a la fecha en que la indemnización fue pagada (v. sent., fs. 247 vta.) y determinó la prestación establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo en $144.520,24 ($9.211,53 x 53 x 20,50% x 1,444). Señaló que ese monto superaba el límite cuantitativo establecido en el último párrafo del citado precepto (texto según dec. 1.278/00; $36.900) y, por las razones que expuso (v. sent., fs. 247 vta./249), declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio allí previsto y condenó a la demandada al pago de $107.620,24 (resultante de deducir la suma de $36.900 ya percibida por la trabajadora al importe de $144.520,24).
Finalmente, determinó que el monto de condena devengaría intereses conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante el sistema "Banca Internet Provincia".
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La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 265/273 vta.).
II.1. En primer término, controvierte lo resuelto en el pronunciamiento impugnado en torno a la aplicación del art. 12 de la ley 24.557.
En ese orden, cuestiona que los magistrados de origen hayan calculado el ingreso base mensual considerando los salarios percibidos por la accionante a la fecha en que la indemnización fue pagada e incluyendo todos aquellos importes de carácter no remunerativos que integran el haber de la trabajadora.
Concretamente, respecto del período computable para el cálculo del ingreso base manifiesta que la definición del tribunal -fundando su postura en el mero transcurso del tiempo entre la fecha de la denuncia ante la aseguradora de riesgos del trabajo y el pago de la prestación dineraria, sin tener en cuenta que durante ese período la trabajadora recibió prestaciones en especie- resulta una argumentación dogmática que se desentiende de las circunstancias de la causa.
Luego, por otro lado, destaca que los conceptos que contempla el citado art. 12 son aquellos que la demandante percibió con habitualidad, regularidad y permanencia, debiendo además estar sujetos a aportes.
Refiere que el salario que se toma en cuenta para establecer el monto de las prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo se...
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