Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 11 de Febrero de 2010, expediente 7479/09

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Juz. 5 S.. 10

Causa n° 7.479/09 “TRADE DEVELOPMENT INSTITUTE ARGENTINA SA c/

ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO, SEC. IND.

COM. PEQUEÑA Y MED. EMP. s/ incidente de tasa de justicia”

Buenos Aires, 11 de febrero de 2010

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto en subsidio y fundado por la parte actora a fs. 14/17, contra la resolución de fs. 12, cuyo traslado fue contestado por el Sr.

Representante del Fisco a fs. 21, y CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la anterior instancia dio curso a la pertinente intimación a la actora para que procediera a practicar liquidación y posteriormente abonara la tasa de justicia correspondiente, bajo apercibimiento de lo establecido en los arts. 11 y 12 de la ley 23.898 (fs. 12).

    Resistida la intimación por la quejosa, interpuso revocatoria y apeló en subsidio por entender que el pago de la tasa de justicia que le correspondía era la tasa fija prevista en el art. 6 de la ley 23.898 -y que había abonado el 11 de marzo de 2009 (fs. 10)-

    debido a que el objeto de las presentes actuaciones no era la ejecución de la sentencia sino que consistía meramente en el reconocimiento de un laudo arbitral extranjero “exequatur” en los términos del art. 517 y ss del CPCC. Advierte que su parte no busca eximirse del pago de la retribución ya que ha demostrado haber pagado los $ 70 de la tasa fija y trata de demostrar que el presente trámite carece de contenido patrimonial siendo el “exequatur” un trámite preparatorio a la ejecución de una sentencia extranjera (fs. 14/17).

    Ante estas manifestaciones, el Sr. Representante del F. reiteró su dictámen de fs. 11/11vta. donde solicitó la intimación a la actora, toda vez que el “exequatur”

    USO

    no se encuentra incluido entre los supuestos que la ley contempla como exentos, y por otra parte, recuerda que el articulo 6 de la ley de tasas judiciales es sólo para juicios de “monto indeterminado” y que claramente no es aplicable al caso concreto (fs. 21).

  2. Así plateada la cuestión, es dable recordar que la tasa de justicia se debe por el solo hecho de recurrir al órgano jurisdiccional y deducir una acción ante los tribunales judiciales, prescindiendo de la suerte que posteriormente experimentara la pretensión del accionante, esto es, con abstracción de lo que pudiera ocurrir ulteriormente en el proceso (esta Cámara, S.I., causa n° 3931/03 del 27.05.08 y sus citas).

    A los fines de dilucidar la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada,

    debe señalarse...

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