Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Abril de 2022, expediente COM 031307/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de dos mil veintidós, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con asistencia del Sr. P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “TRACTUS

LOGISTICA S.A. C/ YPF S.A. S. ORDINARIO” (Registro de Cámara n°

31307/2015), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 13, S.N.. 25, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado oportunamente, resultó que de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C, los Sres. Jueces de esta Sala habrán de votar en el siguiente orden: Doctor H.O.C.(.N.°

1), D.M.E.U.(.N.° 3) y D.A.A.K.F.(.N.° 2).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor H.O.C. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    1) “Tractus Logística S.A.” (en adelante, “Tractus”) promovió

    demanda por cobro de sumas de dinero contra “YPF S.A.”, reclamando el cobro de la suma de pesos siete millones ochocientos cuarenta y dos mil trescientos quince con setenta y tres centavos ($ 7.842.315,73), con más sus respectivos intereses y costas del juicio.

    Sostuvo la actora que toda su actividad se encontraba dirigida a prestar servicios a “YPF S.A.” vinculados a logística y transporte de combustible,

    suministro capilar (consistente en la provisión continua de combustibles a equipos fijos, semifijos y equipos fuera de carretera, pesados y de movimiento de tierras en la mina durante las 24 hs. del día, a través del empleo de dos (2) unidades y una (1)

    unidad adicional de soporte), suministro ininterrumpido y mantenimiento de stock.

    Manifestó que el contrato que las vinculara se instrumentó mediante la modalidad de “carta oferta” que su parte cursó a “YPF S.A.”; agregando que los servicios de logística y transporte de combustible debían prestarse en alta montaña,

    Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación desde la planta de la demandada ubicada en la localidad de Luján de Cuyo de la Provincia de Mendoza, hasta diversas plantas de la empresa “Minera Argentina Gold S.A.” (en adelante, “MAGSA”), que era cliente de la contraria, denominadas “Campamento Veladero”, planta “Mina”; “Power Plants”, ubicadas en la operación minera “Veladero” en el Valle del Cura; planta “Sepultura”, situada camino a dicha minera y los tanques de almacenamiento del km. 71 y 124 del camino minero u otros que se habilitasen en él.

    En ese marco, la accionante afirmó que la vigencia del contrato se convino por un período inicial desde el 01.12.2012 hasta el 11.10.2014, aunque las partes previeron que podía ser prorrogado (cláusula 3.1.), indicando que ello fue lo que ocurrió en la especie.

    Puso de resalto que, más allá de la posición dominante de “YPF S.A.”,

    el vínculo contractual se desenvolvió normalmente durante su vigencia y su prórroga hasta la primera quincena del mes de febrero del 2014, pero que esa situación cambió, toda vez que, pese a que su parte continuó brindando los servicios a los que se había comprometido, la accionada no dio cumplimiento con su obligación de abonar las facturas de los períodos sucesivos (Nros.0001-00000116, 0001-00000117,

    0001-00000118, 0001-00000119 y 0001-00000120, emitidas entre los días 12.05.2014 y 12.05.2015), cuyo cobro aquí reclamaba, las que no fueron observadas dentro del plazo legal, por lo que se presumían cuentas liquidadas, de conformidad con lo previsto por el art. 474 del –ahora derogado- Cód. de Comercio.

    De su lado, la reclamante comentó que la primera señal del incumplimiento de “YPF S.A.”, se produjo cuando pretendió notificar a esta última,

    el 10.03.2015, la cesión de la factura N° 156 al “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, con intervención de la escribana M.C.P., oportunidad en la que una empleada de “YPF S.A.” le informó que no recibiría la factura, ya que su parte tenía bloqueados los pagos desde el sector contratante.

    Adujo que, el 11.05.2015, le envió carta documento a “YPF S.A.”

    reclamando a la contraria el pago de las facturas adeudadas y requiriendo que dejase sin efecto el bloqueo de pagos y cesare su conducta abusiva, bajo apercibimiento de Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación iniciar las correspondientes acciones judiciales; misiva que fue contestada por la demandada el 18.03.2015 rechazando tales planteos.

    Fue así que la pretensora puntualizó que, ante la grave situación económica en la cual se colocaba a su parte, envió una nueva carta documento a la contraria, con fecha 26.03.2015, reclamando el pago de la factura N° 0004-00000156

    cedida al “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, haciendo responsable a “YPF

    S.A.” de los daños y perjuicios que su incumplimiento le ocasionaba, la que fue contestada por esta última, desconociendo su legitimación para reclamar, por haber cedido su crédito y arguyendo que se encontraba facultada para rechazar la cesión de facturas comerciales a terceros.

    La demandante señaló que, ante un nuevo reclamo de su parte, la accionada contestó mediante carta documento de fecha de 10.04.2015, señalando que ante los incumplimientos laborales de “Tractus” y los costos operativos que allí se indicaron, le notificó que “YPF” quedaba excepcionada del pago de la factura N°

    0004-00000156. Añadió que dicho intercambio epistolar continuó con la carta documento que remitió a “YPF”, con fecha 17.05.2015, en la que negó los supuestos incumplimientos atribuidos a su parte, desconociendo expresamente que la accionada pudiese declarar resuelto el contrato y, por la carta documento de fecha 23.04.2015,

    esta última ratificó su posición y dio por finalizado el intercambio epistolar. Por último, indicó que, concluida la instancia de mediación con resultado negativo, se vio obligada a iniciar la presente acción.

    2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio -por intermedio de apoderado- la demandada “YPF S.A.”, quien contestó la acción incoada, solicitando el rechazo de ésta, con costas a cargo del accionante (véanse fs.

    1048/1082). Interpuso -asimismo- reconvención contra la actora por la suma de dieciocho millones trescientos noventa y un mil ochocientos veintisiete con ochenta y ocho centavos ($ 18.391.827,88), con más sus respectivos intereses y costas;

    solicitando además la compensación de las sumas reclamadas por la accionante hasta la concurrencia con el importe de la reconvención.

    Seguidamente, efectuó una negativa general y pormenorizada de los Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación hechos invocados por la accionante en el escrito de demanda, a la vez que desconoció parte de la documentación acompañada, reconociendo expresamente el contrato que vinculara a las partes, así como las cinco (5) facturas aquí reclamadas,

    las actas notariales, las notas y cartas documento enviadas por las partes, anejadas con el escrito inicial.

    Señaló la accionada que las partes se encontraban vinculadas a partir de la aceptación de su parte de la “carta propuesta” de fecha 01.11.2012 remitida por “Tractus Logística S.A.”, que fuera acompañada con el escrito inaugural, indicando que el objeto del contrato consistía en la prestación por parte de “Tractus Logística S.A.” de los servicios de logística y transporte carretero de combustible en alta montaña, desde su terminal ubicada en Luján de Cuyo, Provincia de Mendoza, a diferentes plantas de “MAGSA”, en la Provincia de S.J., como así también en suministro capilar o provisión continua de combustible en la “Planta Mina 1” de “MAGSA”.

    La petrolera demandada mencionó que, en la cláusula 3°, se acordó la vigencia del contrato desde el 01.12.2012 hasta el 11.10.2014, estableciéndose también la facultad de “YPF S.A.” de renovar el contrato, en caso de producirse las circunstancias allí indicadas. Alegó que, mediante la nota de fecha 10.10.2014,

    Tractus

    propuso extender el plazo de vigencia del contrato hasta el 31.03.2015, lo que fue aceptado por su parte, por lo que, en virtud de dicha prórroga, la relación contractual venció indefectiblemente el día 31.03.2015, por el vencimiento del plazo de vigencia expresamente pactado, cesando a partir de esa fecha la prestación de servicios por parte de “Tractus”.

    Adujo que, al finalizar el contrato con “Tractus” y dada la necesidad de mantener el servicio continuo e ininterrumpido con “MAGSA” en forma inmediata, a partir del 01.04.2015 el mismo comenzó a ser prestado por el nuevo proveedor “CINCA S.A.”.

    En ese contexto, la emplazada refirió que, más allá de que en la demanda la contraria no efectuó reclamo alguno por la factura N° 0004-00000156, la cesión solo podía realizarse con autorización previa de su parte, hallándose facultada Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación para formular el rechazo que formalizó, mediante la carta documento enviada a la actora con fecha 30.03.2015. Aclaró que, a todo evento, a la fecha en que se pretendió notificar a “YPF S.A.” de esa cesión (11.03.2015), “Tractus” ya había manifestado su intención de no hacerse cargo de las indemnizaciones por despido de sus empleados.

    De su lado, la...

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