Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 3 de Abril de 2018, expediente COM 030218/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 3 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “TRACHTA IVAN FEDERICO CONTRA SAV S.A. SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 30218/2012, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Vocalías N° 16, N° 18 y N° 17.

Intervienen sólo los doctores A.N.T. y R.F.B. por encontrarse vacante la Vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 918/928?

La D.A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. I.F.T. (en adelante, “T.”) inició demanda contra SAV S.A. (en adelante, “SAV”), a fin de obtener el pago de los daños y perjuicios derivados de la rescisión contractual dispuesta por su contraria, por la suma de $ 600.679 y/o lo que en más o menos resultare de la prueba a rendirse, con más intereses, desvalorización monetaria y costas.

    Relató que se vinculó con la demandada desde el mes de noviembre de 2002 a través de un contrato tácito de comercialización de los productos de la accionada en la ciudad de Formosa. Afirmó que SAV se comprometió a venderle mercaderías de la marca O.S., para su colocación exclusiva en ese territorio.

    Mencionó que, en tal virtud, inició un proyecto comercial personal, mediante la apertura de un local de indumentaria y accesorios varios en la ciudad de Formosa, con el nombre de fantasía “La Morocha”.

    Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23057020#202335635#20180328094633035 Poder Judicial de la Nación Alegó que si bien ofrecía a la venta productos de otras marcas, el fuerte de la explotación de su local era la mercadería de O.S..

    Manifestó que con su dedicación y esfuerzo ayudó a la consolidación de la marca de la defendida y aludió a las inversiones realizadas a tal fin.

    Invocó que fue calificado por SAV como distribuidor “platinum”, de acuerdo a ciertos estándares fijados por aquélla.

    Expuso que la relación contractual se distinguió de una simple compraventa de mercaderías por su duración a largo plazo, la exclusividad territorial otorgada por la defendida y la existencia de pautas unilateralmente fijadas por su adversaria, tales como la exigencia de ventas mínimas, la fecha de pago de las facturas y la fijación de los precios de venta.

    Detalló la forma en la que operaba con su contraparte. Expresó que USO OFICIAL A.S. le enviaba los montos mínimos exigidos para los meses de la temporada posterior (Otoño-Invierno o Primavera-Verano), que paso siguiente debía entregar a su contraria cheques por el valor de la compra y que la mercadería le era entregada una vez abonado el total del precio.

    Sostuvo que la exclusividad pactada entre las partes surgía reconocida por su contraria en los correos electrónicos enviados durante el mes de marzo de 2011. Explicó que, al anoticiarse que el local denominado “B. Mía” había vendido productos de O.S., formuló un reclamo a la demandada y que, frente a ello, SAV tomó medidas para que dicho tercero cesara en la venta de sus artículos.

    Indicó que el contrato no quedó plasmado en forma escrita y que la relación comercial fue de plazo indeterminado, por no haberse establecido su finalización. Postuló que, en ese escenario, el contrato no podía ser terminado por SAV sin un preaviso suficiente.

    Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23057020#202335635#20180328094633035 Poder Judicial de la Nación Expuso que, no obstante ello, el 01.07.11 la demandada le notificó

    por correo electrónico que iba a ejercer la facultad de realizar ventas de manera directa a sus clientes, sin limitación alguna, con efecto desde los 30 días del envío del correo mencionado.

    Aclaró que, una semana antes, A.S. le había comunicado telefónicamente que era inminente la apertura de un local exclusivo de O.S. en la ciudad de Formosa y que, como consecuencia de ello, su cuenta había sido cerrada. Denunció que, a partir de dicho momento, la accionada no le entregó ningún producto más.

    Recalcó que la intempestiva decisión de su contraria desnaturalizó las obligaciones tenidas en cuenta por las partes al contratar, en tanto subrayó

    que fue un contrato de distribución y comercialización con exclusividad de las USO OFICIAL mercaderías de la accionada que se prolongó por más de 8 años.

    Afirmó que la súbita ruptura unilateral le provocó serios perjuicios, pues más del 65% de su facturación provenía de la venta de productos O.S..

    En ese esquema, adujo que la demandada actuó de forma arbitraria e ilegal al rescindir el contrato. Consideró que el preaviso debió haber sido de 18 meses y pidió una indemnización sustitutiva que tomara como base una cuarta parte de la ganancia prevista para el año 2011.

    Entendió también que el proceder de SAV violentó la exclusividad acordada y que ello empezó a ocurrir al permitirse la venta de los productos O.S. en el local “B. Mía”.

    Adujo que la ilegitimidad de la medida adoptada por la demandada lo privó de continuar efectuando ventas de las mercaderías que tenía en stock.

    Planteó, además, que la decisión de su contraria afectó seriamente la imagen del local “La Morocha”.

    Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23057020#202335635#20180328094633035 Poder Judicial de la Nación Transcribió el posterior intercambio epistolar habido entre las partes y destacó que la mediación previa extrajudicial resultó infructuosa.

    Practicó liquidación de los daños reclamados, del siguiente modo:

    (i) mercadería en stock, $ 240.679; (ii) violación de la exclusividad, $ 20.000; (iii) daño a la imagen, $ 100.000; y (iv) indemnización (preaviso), $ 240.000.

    Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.

  2. A fs. 523/536 SAV contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción, con expresa imposición de costas.

    Desconoció la autenticidad de la documental acompañada al escrito de inicio, aunque reconoció las cartas documento traídas por el accionante.

    Formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos alegados por T. y, seguidamente, dio su versión de los mismos.

    USO OFICIAL Aseguró que el actor nunca fue su distribuidor ni su representante en la ciudad de Formosa y rechazó la existencia de ningún tipo de exclusividad.

    Destacó que jamás suscribió ningún contrato con el demandante y que se limitó a venderle las mercaderías que éste le solicitaba y cuando aquél se las pedía.

    Negó que el accionante tuviera la categoría “platino”.

    Aclaró que las operaciones de compraventa celebradas con T. se desarrollaron sin plazos predeterminados ni regularidad alguna.

    Remarcó que el accionante vendía en su comercio prendas de otras marcas y que siempre se había negado a comercializar exclusivamente los productos de O.S..

    Detalló las características que debía reunir un distribuidor de su marca para ser considerado como tal.

    Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23057020#202335635#20180328094633035 Poder Judicial de la Nación Indicó que, a tal fin, era necesario tener un showroom donde mostrar los artículos, realizar compras como mínimo de 10.000 prendas por temporada y conseguir sus propios clientes mayoristas.

    Proclamó que ninguna de estas particularidades se verificaba en el caso del actor.

    Se refirió a la forma en que proporcionaba sus productos a T..

    Dijo que, para la temporada Otoño-Invierno, la mercadería era entregada de Febrero a J. y que, para la temporada Primavera-Verano, se hacía lo propio de Agosto a Enero.

    Refirió que T. sólo había adquirido 1.000 prendas en la última temporada y que ello corroboraba que era un comprador más y no un distribuidor.

    USO OFICIAL Agregó que el distribuidor en la zona correspondiente a Formosa era G.T. y no el reclamante.

    En ese contexto, sostuvo que no le correspondía al accionante ninguna indemnización, al no haber mediado contrato de distribución alguno entre las partes.

    A todo evento y subsidiariamente, se opuso a la procedencia y a la cuantía de los rubros liquidados por el demandante.

    Impugnó el reclamo efectuado por violación de exclusividad, en tanto reiteró que no había mediado en el caso ninguna exclusividad, ni de hecho o de derecho.

    Cuestionó que la mercadería acopiada por el actor tuviera que ser reembolsada, porque un distribuidor compra al productor las mercaderías para sí y después las vende nuevamente a un mayor precio.

    Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23057020#202335635#20180328094633035 Poder Judicial de la Nación Rechazó el ítem denominado daño a la imagen, pues argumentó que era completamente ajeno a la temática del juicio y propio del ámbito de la intimidad y privacidad de las personas.

    Objetó la indemnización por preaviso, si bien destacó que era el único concepto que podía ser eventualmente exigido en el supuesto de un contrato de distribución. Descartó la base de cálculo tomada por T. e interpretó que para relaciones comerciales de este tipo el plazo de preaviso era de 180 días. Y precisó que, para acceder a cualquier resarcimiento, debería estarse a las utilidades netas dejadas de percibir durante el último período de la relación.

    Finalmente, solicitó la desestimación de la actualización monetaria pedida por su contraparte.

    USO OFICIAL...

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