Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 15 de Junio de 2021, expediente CIV 052323/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. 52.323/15; Juzgado 95

T, G N c/ Transportes 9 de Julio S.A.C. y otro s/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, a 15 de junio de dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “T, G N c/

Transportes 9 de Julio S.A.C. y otro s/ daños y perjuicios”, de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

I.-

Contra la sentencia de fecha 15/05/20, que hizo lugar a la demanda, apelaron las partes -actora, demandada y citada en garantía-

el día 18/05/20, por los fundamentos del 08/03/21 y 18/03/21 –y adhesión del 20/03/21-, respectivamente.

El traslado fue contestado por la actora el día 20/03/21.

La demanda prosperó por el hecho ocurrido el día 18 de marzo de 2015, a las 15:00 hs. aproximadamente, cuando el actor circulaba al mando de su vehículo Citroën C3, dominio NSW 713, por la calle C. de esta ciudad, mientras también lo hacía, por el carril inmediato izquierdo, el colectivo interno 3 de la línea 109, dominio KFE582, conducido por el Sr. E R G.

Próximos a la intersección con la calle B., el conductor del ómnibus intempestivamente cerró su marcha hacia la derecha, invadiendo el carril de circulación del accionante e impactando con la parte delantera derecha de la unidad en el lateral delantero izquierdo del auto, arrastrándolo en diagonal hacia la derecha, lo cual generó su colisión contra un taxi que estaba estacionado.

El juez de grado consideró probado el hecho e hizo lugar a la demanda.

Fecha de firma: 15/06/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Las partes de agraviaron respecto de la indemnización fijada por incapacidad sobreviniente (daño psicofísico), daño moral,

intereses; y, particularmente las accionadas, respecto de la inoponibilidad de la franquicia.

II. No habiendo sido cuestionada la responsabilidad endilgada en autos, corresponde el tratamiento de los rubros que fueron motivo de agravio.

Incapacidad sobreviniente (psicofísica)

El magistrado de grado estableció como monto indemnizatorio respecto de este rubro la suma de $315.000. Al respecto se agravió el actor, solicitando se eleve; y las accionadas,

quienes requieren su reducción.

A fs. 13 se agregó constancia de atención médica recibida por el Sr. T en el Hospital Gral. de A.D.A.Z. el día 19/03/15, y a fs. 16/17 dos prescripciones médicas de analgésicos. A

fs. 157/158 dicho nosocomio envió copia del libro de guardias del día 19/03/15, de la cual surge la atención brindada al actor por traumatismo de cuello y rectificación de columna cervical. A su vez, a fs. 176 se agregó copia del libro de guardia del Hospital Pirovano, de la que se desprende que el actor fue atendido el día 25/03/15 con diagnóstico de cervicobraquialgia.

El perito médica designada en autos dictaminó que el actor sufrió un traumatismo indirecto de columna vertebral, con lesiones traumáticas tales como cervicobraquialgia, pérdida de la lordosis fisiológica con limitación de la movilidad cervical, cefaleas,

vértigos, parestesias, disminución fuerzas en miembros superiores y lumbalgia postraumática (v. fs. 286). La mayor severidad de las lesiones sufridas es a nivel de la columna vertebral. Dichas lesiones importan, para el actor, un incapacidad se tipo física, parcial y permanente, del 16% sobre la TO (v. fs. 287vta.). Asimismo señaló

que, a fin de palear la signo-sintomatología de las secuelas del actor,

Fecha de firma: 15/06/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

debe realizar tratamiento fisio-kinésico, debiendo éstas ser prescriptas por un especialista en virtud de la dinámica en la evolución del cuadro (v. fs. 288vta).

Frente a la impugnación formulada a fs. 294/295 por la citada en garantía, el perito ratificó sus concusiones, fundadamente, a fs. 297/298.

La perito psicóloga de oficio dictaminó a fs. 194/212; e informó que, a raíz del accidente, T se vio enfrentado a una considerable modificación de su vida, debido al malestar y a las dolencias físicas, instaladas como secuelas del episodio; desarrollando así un malestar psicológico y limitaciones en distintas esferas de su vida. Del examen realizado sobre el actor, concluyó que padece Trastorno de Adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido persistente (v. fs. 210). Dicha afección genera en el actor una incapacidad psíquica, parcial y permanente, del 10%.

Recomendó, asimismo, la práctica de un tratamiento psicológico por un período no menor a dos años, con frecuencia semanal, a un costo aproximado de $300 por sesión.

El informe fue impugnado a fs. 242/243 por la aseguradora, frente a lo cual la perito ratificó su informe a fs. 253/254.

Sobre este piso de marcha, corresponde destacar que, si bien los porcentajes establecidos por los peritos de oficio no son vinculantes para el juez que dirime la cuestión, lo cierto es que no encuentro argumentos que me lleven a alejarme de los lineamientos establecidos por las expertas que han sido designados en autos.

Asimismo, es sabido que no es sólo indemnizable la discapacidad laboral, la merma en la potencialidad de adquisición de bienes económicos para la subsistencia. El resarcimiento a acordar debe integrarse en un ámbito mayor cual es el de la incapacidad en general, la merma genérica de la capacidad funcional de la víctima Fecha de firma: 15/06/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

proyectada sobre todos los aspectos de su quehacer: familiar, social,

personal y también laboral.

De modo que, dentro de ese marco, y apreciando las características personales de la víctima (30 años al momento del accidente, soltero, estudios secundarios completos, se desempeñaba como empleado administrativo y vivía con su padre) y demás circunstancias que surge del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos (n° 52.323/15/1), por considerar escasa la indemnización fijada en este punto por el colega de grado, propongo al acuerdo elevarla a $750.000.

Una acotación final: supongo, dado el nivel del trabajo argumental de la dirección letrada del actor, que sabe perfectamente la inconsistencia en que incurre al comparar –en sus cuentas al alegar y en agravios- valores históricos y actuales. Es más, a fs. 439 vta./440 lo explicita. Sin embargo se permite reclamar un importantísimo aumento de la indemnización, de conformidad con lo que supuestamente sería el ingreso actual, “olvidando” o pasando por alto que los intereses a tasa activa, entre otras cosas, suponen una compensación de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda.

Daño moral El magistrado fijó este ítem en la suma de $150.000 y las partes cuestionaron dicho monto. El actor, en su demanda, había pedido $160.000.

Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido: por lo que más que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso. Así, también la determinación del monto no depende de la Fecha de firma: 15/06/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas (L., Obligaciones, Tº I, pág. 229).

Otra inconsistencia (también “olvidando” intereses a tasa activa): los $150.000 dados le parecen a T una suma “meramente simbólica y alejada del principio de reparación integral”,

arbitrariamente estipulada

(de la respuesta a fs. 466).

Es curioso que una diferencia de sólo el 6,66% en menos de lo que en su momento reclamara haga meramente simbólico lo dado por el juez de grado. En fin, suele alegarse cualquier cosa sin advertir o sin importar las incongruencias.

Sin embargo, no se nos escapa que el monto pedido hace años ya no es un techo insuperable si los intereses (aun a la nominal tasa activa del BNA) suelen no cubrir siquiera la desvalorización monetaria.

Como ya dijera en el capítulo indemnizatorio anterior, en el particular, como consecuencia del accidente de autos, el actor debe soportar secuelas de orden físico y psíquico (leves), a lo que se suma los imaginables sinsabores y molestias que injustamente trae aparejado ser víctima de un accidente de tránsito. Por lo cual propongo elevar la indemnización a la de doscientos ochenta mil pesos ($280.000).

III.- Intereses El juez de grado estableció que todos los rubros devengarían intereses desde la fecha del hecho (18/03/2015)

aplicando la tasa activa cartera general –préstamos– nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo el ítem “tratamiento de rehabilitación” donde la mentada tasa regiría desde la sentencia, y en lo que atañe a “desvalorización del rodado” desde la fecha de la pericia.

Fecha de firma: 15/06/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Ante esto se...

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