Trabajo rural, aplicaciòn del art. 3986 del CC - La Rioja

Expte. Año 2005, letra "D", N° 1.961, "DORADO, Carlos Leopoldo y otro c/ Finca Olivícola Nevado del Famatina - Ind. por despido - Art. 80 LCT”.

La Rioja, treinta de Junio de dos mil ocho.

Y VISTOS: Estos autos, Expte. Año 2005, letra "D", N° 1.961, "DORADO, Carlos Leopoldo y otro c/ Finca Olivícola Nevado del Famatina - Ind. por despido - Art. 80 LCT".

DE LOS QUE RESULTA:

I.a) Que corrido traslado de la demanda de autos a la accionada "Nevado del Famatina S.A.", a fs. 206/216 comparece mediante letrado apoderado esta demandada, constituyendo domicilio donde cita, oponiendo a la pretensión de los actores Excepciones de Prescripción y de Falta de Legitimación Pasiva.

I.b) Que respecto de la Excepción de Prescripción (art. 180 CPC) expresa:

que del relato que se hace en la demanda surge que los actores consideran extinguida la supuesta relación laboral por ellos invocada, en fecha inmediata posterior al tornado que azotó la finca de Nevado del Famatina, que ocurrió en las primeras horas del día 10 de Febrero de 2003.

Que el cómputo de la prescripción tiene su inicio en esa fecha, y que conforme al art. 129 de la Ley de Trabajo Agrario, como al art. 256 LCT en la que erróneamente pretenden ampararse los actores, los dos años del cómputo para la prescripción operó el día 10 de Febrero de 2005.

Que conforme al cargo del escrito de demanda, ésta fue presentada el 07 de Marzo de 2005, cuando ya estaba prescripta la acción, porque no hubo actuaciones administrativas que prorroguen el plazo bienal de la prescripción.

Que los actores pretenden encuadrar el reclamo dentro de la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo, en desmedro de la que efectivamente correspondería, la Ley Nº 22.248 del Régimen Agrario, porque la primera es más flexible en el tema de la prescripción, al permitir la aplicación de las normas del Código Civil, que prevé la suspensión de su cómputo en casos específicos.

Que sin perjuicio reiterar la inaplicabilidad de la LCT, aún bajo el régimen de la LCT la acción está prescripta porque tampoco se dan las causales de suspensión del cómputo que dispone el art. 3.986 del Código Civil.

Que esta norma prevé la suspensión del curso de la prescripción "... por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica".

Que para la constitución en mora a ese fin la ley es clara, debe ser en forma auténtica.

Que en autos obra copia de telegramas cursados por Ricardo Omar Julián, intimando el pago de indemnizaciones y demás, por el despido verbal ante el tornado de fecha 10 de Febrero de 2003.

Que lo primero que debe verificarse es si esta persona que efectuó la intimación, tiene mandato suficiente para tal fin, lo que niega.

Que si se examinan los Poderes especiales apud-acta acompañados al juicio, se ve que se circunscriben a encomendar el inicio de acciones judiciales en contra de la demandada excepcionante.

Que de ningún modo lo autorizan al mandatario a percibir, y por ende a reclamar pagos extrajudiciales, como pretendía la misiva enviada por Ricardo Omar Julián.

Que entonces es evidente que tal intimación fue en exceso de las facultades otorgadas.

Que en los poderes especiales, tal como lo sostiene la más autorizada doctrina, el mandato debe ser interpretado restrictivamente, se limita a los actos para los cuales fue dado y no puede extenderse a otros análogos, aunque estos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante encargó hacer (art. 1.184 CC) -Borda, Tratado de Derecho Civil, Contratos II, pág. 426, parágrafo 1.668-.

Que a las misivas remitidas por Ricardo Omar Julián no se les puede dar el carácter de constitución en mora auténtica, del acreedor al deudor, como para aplicar la suspensión del curso de la prescripción referido en la última parte del art. 3.986 del Código Civil.

Que suponiendo que la intimada -la demandada excepcionante-, hubiese querido cumplir con lo solicitado, tampoco lo podría haber hecho porque la persona que envió el telegrama al momento de hacerlo no tenía ningún poder específico para efectuar tal intimación, y menos aún para percibir dinero en nombre de los que invoca.

Que las intimaciones deben posibilitar su cumplimiento, pues de lo contrario se desvirtúa la finalidad misma de la intimación.

Que además el remitente Ricardo Omar Julián declaró domicilio en Avda. Ramírez de Velasco Km. 4 1/2, pero que sin embargo la repuesta enviada a ese domicilio mediante Carta Documento CD 019954335 AR, no fue entregada por el Correo, informando como domicilio "cerrado y desconocido".

Que mal puede pretenderse que a una intimación defectuosa e irrelevante jurídicamente pueda otorgársele el carácter de "constitución en mora autentica" que requiere el Código Civil.

Que esa intimación parece más una misiva de un intermediario que pretende entablar una negociación, que una verdadera intimación de pago, por lo expresado, y que debe tenerse en claro que la demanda la realizaron los actores y no el supuesto apoderado que realizó la intimación, como un acto propio y no con las formalidades de quien actúa por terceros.

Que en conclusión las acciones que ahora se pretenden ejercen en este juicio, están irremediablemente prescriptas, por lo que deduce esta excepción en contra del progreso de las mismas.

I.c) Que respecto de la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva expresa:

que en la finca de la demandada excepcionante la cosecha de aceitunas se encuentra tercerizada.

Que "Nevado del Famatina S.A." tiene contratada a "Las Retamas S.R.L.", empresa dedicada a la realización de trabajos agrícolas, que provee la "obra" de cosecha de aceituna, con su personal, cobrando por esa obra un valor por hectárea, mas allá de la producción que de ella se obtenga, que no va a riesgo o por tanto, sino que su contrato es una locación de obra, aportando maquinarias, herramientas, transporte, y personal propio contratados en la modalidad que ella en cada caso determine, y del la demandada excepcionante es totalmente ajena.

Que el personal del cual se vale esta empresa no es dependiente de la accionada excepcionante, sino que está ligado a esa contratista.

Que ese es el modo en que están trabajando la mayoría de los emprendimientos en todo el país, tanto en la fincas de citrus, tabaco, aceituna, etc., y que es lógico que así sea teniendo presente que para el funcionamiento y mantenimiento de la finca, la demandada necesita y tiene una planta de personal que en promedio ronda las 25 personas.

Que entonces es ilógico pensar que para cubrir una necesidad que se extiende por un mes en el año, la empresa se sobrecargue de personal, cuando puede contratar directamente a una empresa para que se haga cargo de esa "obra" (la cosecha).

Que deja aclarado que en la nueva olivicultura, bajo cuyo concepto se desenvuelve la explotación agrícola de la demandada, se realizan constantemente contrataciones de obra, sobre todo de las tareas esenciales de la explotación.

Que la cosecha es una de las tareas importantes de la explotación, pero no la única, que hay otras labores y prestaciones que sin su realización no existiría la cosecha, que...

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