Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2013, expediente L 115211 S

PresidentePettigiani-Negri-Soria-Hitters-Kogan-Genoud-de Lazzari
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., S., Hitters, K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.211, "Asociación Trabajadores del Estado contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Acción declarativa".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción meramente declarativa promovida por la Asociación de Trabajadores del Estado en los términos establecidos en el pronunciamiento dictado a fs. 100/108 vta., imponiendo las costas en el orden causado.

La mencionada entidad sindical interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 111/121 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 137.

Dictada a fs. 160 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen declaró procedente la acción meramente declarativa articulada por la Asociación de Trabajadores del Estado, dejando establecido que el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires no constituye el órgano imparcial al que hace referencia el art. 39 inc. 4 de la Constitución local.

    No obstante, determinó -por mayoría- que hasta tanto sea dictada la ley pertinente, la promotora del pleito debía cumplir las eventuales convocatorias realizadas por dicho organismo estatal en el marco de los procedimientos de conciliación obligatoria que hubieran de aplicarse en los conflictos colectivos que lo tengan como parte interesada, aun con el Estado provincial como destinatario de la medida.

    Por otro lado, dispuso -también por mayoría- exhortar al Poder Ejecutivo provincial como principal responsable a que impulse por la vía que corresponda el proyecto legislativo del caso a los fines de viabilizar la operatividad de la manda constitucional referida.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 28, 33, 75 inc. 22 y cctes. de la Constitución nacional; 10, 11, 39, 57 y cctes. de la Constitución provincial; y de los convenios 87, 98, 154 y 158 de la O.I.T.

    Se agravia, concretamente, del tramo de la decisión impugnada en el que se resolvió que hasta el dictado de la ley de creación del organismo imparcial a que se refiere el inc. 4 del art. 39 de la Constitución local, en el marco de las controversias colectivas suscitadas entre la asociación gremial demandante y el Estado provincial, la primera debía cumplir con las eventuales convocatorias formuladas por la autoridad administrativa laboral.

    Aduce que mal puede el juzgador de grado fundar ese fragmento del fallo en la necesidad de asegurar la paz social, cuando la sola circunstancia de que el Estado intervenga como juez y parte en el conflicto exhibe su actuación carente de imparcialidad.

    Afirma, además, que la no aprobación de una legislación que reglamente la garantía de que un órgano imparcial actúe en diferendos de esa naturaleza en los supuestos en que el propio Estado asume el rol de empleador le resulta imputable sólo a éste.

    Invoca en apoyo de su planteo el informe 336 emitido por el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. con motivo del caso que lleva el número 2369, haciendo referencia al valor que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha otorgado a los dictámenes de los organismos de control de la mencionada entidad internacional en los precedentes que cita a fs. 114 vta./115 del escrito de réplica.

    Sostiene que la reglamentación efectuada mediante las leyes 13.453 y 13.757 se opone al mandato constitucional, no resultando competente el Ministerio de Trabajo para convocar a las partes con fundamento en la ley 10.149.

    En definitiva, entiende que el mecanismo que mediante el fallo que ataca se legitima es rechazado por la citada organización internacional.

  3. El recurso no prospera.

    1. La potestad revisora de la Suprema Corte está circunscripta al contenido de la sentencia según la concreta impugnación que contra ella se formule en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. doct. causas L. 103.000, "B., sent. del 21-III-2012; L. 107.783, "Menno", sent. del 14-III-2012).

      En este orden, he de señalar que el pronunciamiento de grado ha sido consentido por el Fisco demandado, pese a haberse opuesto a la procedencia de la pretensión intentada por la actora a influjo del planteo sustentado en la inexistencia de los recaudos para la promoción de una acción -como la presente- fundada en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial (v. contestación de la demanda, fs. 63/74), pues bien pudo haberla recurrido.

      Ahora bien, fijados los límites de la competencia casatoria (art. 289, C.P.C.C.; conf. causas L. 103.000 y L. 107.783, cit.; entre muchas otras), este Tribunal se ve impedido de abrir juicio acerca del acierto o desacierto sustancial que en cuanto a la procedibilidad de la acción en sí misma por la que se inclina el a quo, desde que -como señalé- ello no ha sido objeto de cuestionamiento, arribando firme a esta instancia extraordinaria y quedando -por ende- marginado de revisión.

      Sentado lo anterior, corresponde ingresar en el análisis de la crítica.

    2. En lo que interesa, en el veredicto el tribunal de grado estableció no probado que con posterioridad al inicio del presente proceso la Asociación de Trabajadores del Estado hubiera sido citada como parte en el marco de un procedimiento de conciliación obligatoria derivado de un conflicto colectivo de trabajo exteriorizado mediante medida de fuerza de acción directa de fecha 11 de noviembre de 2009. No obstante, destacó que -a su modo de ver- el eventual acatamiento por parte del referido sindicato de un trámite de tal naturaleza no resultaba violatorio de la teoría de los propios actos, en tanto importaba el cumplimiento de la ley vigente (vered., fs. 100/101).

      En la sentencia, abordó -en primer lugar- la pretensión vinculada a lo que hubo de caracterizar como "el estado de incertidumbre que le ha generado a la Asociación de Trabajadores del Estado la sanción de la ley 13.453 (...) en cuanto la misma, dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la actual...

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