Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 049415/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 49415/2011/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86516

AUTOS: “TRABADO, J. c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES LANUS ESTE

S.A. y otro s/ Despido” (JUZGADO Nº 29)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia del 14/07/2021 que rechazó la acción por despido indirecto e hizo lugar a la acción civil por reparación de las dolencias sufridas contra la empleadora y por la acción especial contra la ART citada como tercero, se agravian ambas partes. La parte actora lo hace en los términos y con los alcances del memorial recursivo que surge presentado digitalmente con fecha 02/8/2021,

    mientras que la empleadora y la ART codemandada lo hicieron en las presentaciones digitales del 03/08/2021, cuyas réplicas constan en idéntico formato. Por la regulación de sus honorarios se agravia el perito ingeniero.

    El recurso interpuesto por la parte actora cuestiona la decisión de grado por la cual se rechazaron los rubros indemnizatorios requeridos al considerarse que la causa del distracto invocada por el trabajador no tuvo asidero en base a las constancias de la causa y el mismo resultó no ajustado a derecho. En este sentido sostuvo el apelante que en grado se omitió valorar la prueba producida por dicha parte y se basó en una constatación notarial labrada con posterioridad al distracto. Que la prueba testimonial producida a instancia de la parte demandada fue artificiosa y en función de beneficiar a la misma. Que ambos testigos falsearon su fecha de egreso y su estado laboral con lo cuál pudieron haber mentido respecto a las demás manifestaciones que realizaron. Que la constatación notarial no puede ser validada si no hay otra prueba que así permita habilitarla ya que puede ser enervada por prueba en contrario.

    Sustenta su postura en las manifestaciones realizadas por los testigos propuestos por su parte, quienes determinaron que las tareas administrativas se realizaban en el primer piso de la empresa y no en planta baja. Por último, solicita la aplicación de la norma del art. 9 LCT.

    Seguidamente se agravia la empleadora por la condena en su contra por la acción civil intentada. En este sentido, cuestiona la valoración de la prueba pericial médica y sostiene que el perito falseó los datos de la realidad, pues el factor que aqueja al trabajador es de índole degenerativo y no producto de las tareas que desarrollaba para la empleadora. Que el actor conducía una unidad 0 kilómetro y que el perito ingeniero dijo que dicha unidad mantenía incólumes los estándares de vibración y Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    ergonomía. Se agravia también por la condena recaída sobre la ART en términos de la acción especial por cuanto ello explicitó una condena extra petita al no haber sido planteado por el trabajador en su escrito de inicio. Luego se agravia por la falta de condena a la ART en los términos del art. 1074 CC por cuanto sostiene que evitó

    cumplir con sus deberes de previsión y control por cuanto si se hubiera apersonado a las instalaciones debería haber capacitado al personal sobre los riesgos ergonómicos.

    A su turno, la ART cuestiona el cálculo del IBM, la procedencia de la incapacidad psicológica y la aplicación de la tasa de interés conforme Actas CNAT

    2601, 2630 y 2658.

  2. Delimitados de esta forma los agravios, en primer término,

    analizaré los argumentos expuestos por la parte actora para cuestionar el rechazo de la acción por despido intentada. Para así decidir el sentenciante de la anterior instancia tuvo en cuenta el intercambio telegráfico habido entre las partes y las prueba documental y testimonial producida en la causa. Concretamente refirió que el actor no logró

    demostrar la inexistencia de un espacio en la planta baja del edifico donde se situaba la empleadora en el cual la misma pudiera asignarle tareas administrativas: “ninguna incidencia puede tener el hecho de que las oficinas administrativas en su mayoría se encontraran ubicadas en el primer piso del inmueble sito en la calle Darragueira 105 -

    Florencio Varela-, por cuanto, ello no desacredita la situación que también existiese por lo menos una oficina en planta baja donde efectuar tareas de esa índole; como ser las de recepción”. Por ello consideró que la situación de despido en la cual se colocó el actor carecía de fundamento jurídico.

    En este contexto, no es ocioso reiterar que los textos telegráficos incorporados en autos permiten seguir el hilo de la discusión entablada entre las partes.

    Primero el actor requirió tareas determinadas en función de las prescripciones médicas emitidas y por las cuales debía laborar en tareas de administración, en un sector en el cual no tuviera que subir escaleras, ni levantar peso y en el cual pudiera equiparar su tiempo de permanencia en posición de bipedestación, movimiento y sentado. Además,

    informó que el horario debía ser diurno. A estos requerimientos la demandada contestó

    que previo a todo, debía chequear su estado de salud en función de las facultades previstas por el art. 210 LCT, circunstancia aceptada por el trabajador.

    Con posterioridad, la demandada lo intimó a retomar tareas acordes a sus prescripciones -hasta tanto se culminaran con los estudios médicos a él ordenados-

    en las instalaciones laborales de la calle D. 105 pero el actor refirió que en dicho establecimiento las tareas administrativas se encontraban distribuidas en el primer piso lo que contradecía sus posibilidades de no subir escaleras. Por ello intimó a la demandada para que definiera el tipo de tareas que otorgaría. La empresa negó esta situación y refirió específicamente que “las tareas a otorgarle son sin subir escaleras,

    Fecha de firma: 31/08/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    por cuanto, como es de su conocimiento, existe una oficina de administración en planta baja, por lo cual su intimación carece de asidero, lo que evidencia la verdadera intención rupturista en la que maliciosamente intenta colocarse. Le reiteramos intimación a presentarse a prestar las labores por ud. solicitadas en el horario y domicilio señalados en mi anterior misiva”.

    Sin embargo, el actor se consideró despedido por considerar inexistente la oficina de administración en planta baja del edificio de referencia y ante la falta de descripción de las tareas que debía cumplir. Aclaró además en la misiva rupturista que en la planta baja del edificio hay tan sólo una sala de paso y ninguna tarea se desarrolla ahí y mucho menos de tipo administrativa.

    Referenciado brevemente el intercambio epistolar, las probanzas arrimadas a la causa, no permiten modificar lo resuelto en la anterior instancia (cfr. art.

    386 CPCCN).

    Digo esto porque se encuentra fuera de discusión que el actor gozó

    de licencia por enfermedad y que, en base a las prescripciones médicas dictadas, requirió

    se le otorgaran tareas acordes a su estado de salud. Que la demandada, luego de ejercer su facultad de control, intimó al trabajador a desarrollar tareas conforme los requisitos por él vertidos en el edificio en el cual se desarrollaba la actividad administrativa de la empresa (recuerdo que la demandada es una empresa de transporte urbano -colectivos- y en la cabecera de los recorridos a su cargo se encuentran las instalaciones administrativas). Lo que discute el actor en esta causa es la validez de los medios de prueba recibidos para determinar la existencia de un lugar físico de trabajo para realizar tareas administrativas en planta baja del edificio, motivo que suscitó la situación de despido.

    Si bien comparto el argumento expuesto por el...

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