Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Agosto de 2010, expediente 13.524/06

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17705 EXPTE. Nº: 13.524/06 (21602)

JUZGADO Nº: 7 SALA X

AUTOS: "TRABA HERNAN GABRIEL C/ CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y

CULTURAL ESPAÑOL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ASOC. CIVIL Y

OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 20/08/2010

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 490/501 interpusieron las demandadas y la actora, a mérito de los respectivos memoriales obrantes a fs. 509/512; 517/518 y 521/523, todos con réplica de las contrarias. Asimismo a fs. 503 y 515, los peritos médicos y contador , recurren por bajos, respectivamente, los emolumentos que le fueron asignados.

. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 490/501 condenó al Club Social Deportivo y Cultural Español de la República Argentina y a su aseguradora,

Interacción A.R.T. S.A., en forma solidaria, a abonar al reclamante una indemnización integral por daños y perjuicios, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 apartado 1 de la ley 24.557. Consideró acreditado el carácter eminentemente riesgoso del terreno del campo de juego del club demandado y donde entrenaba el actor al momento del accidente, como así también que se omitió la adopción de elementales medidas de seguridad y, en lo que atañe a la aseguradora, que no cumplió sus deberes legales de prevención.

Contra tal decisorio se alza la aseguradora de riesgos del trabajo, quien cuestiona la condena solidaria dispuesta en grado, la valoración de la prueba allí

rendida, la incorporación por la “A quo” de hechos no planteados en la demanda, por la imposición de costas y por el monto de condena.

Por su parte, la coaccionada Club Social y Deportivo Cultural Español destaca que las consideraciones formuladas por la Magistrada de grado no se condicen con los hechos expuestos en la demanda, cuestiona que las aclaraciones que oportunamente formulara en relación al informe del Cuerpo Médico Forense, no han sido evacuadas, por el resarcimiento que, en concepto de lucro cesante, fuera otorgado en origen, por la falta de realización en la instancia anterior de la prueba confesional,

porque no se ha tratado en la sentencia la solicitud de declaración de temeridad y malicia, así como el pedido pluspetición inexcusable impetrado en el responde. Por último cuestiona la imposición de costas dispuesta en grado.

La parte actora, se agravia por la valoración formulada por la “A quo”

respecto del informe del Cuerpo Médico Forense, desde que, a su juicio, el organismo médico fue claro en señalar que el actor se encuentra incapacitado para la práctica del fútbol profesional y cuestiona que no se haya tenido en cuenta el salario denunciado en la demanda.

  1. En primer lugar, he de tratar el planteo efectuado por el Club demandado en torno a la prueba confesional, que fuera tenida presente por la “A quo”,

    pese a la insistencia en su producción.

    Al respecto señalo que, a mi juicio, en atención a la forma en que quedara trabada la litis la misma resulta inconducente para la dilucidación de las cuestiones debatidas.

    Para arribar a tal conclusión, memoro que las principales defensas esgrimidas por el quejoso en su responde se basaron en: a) que la lesión del actor resulta una recidiva de una lesión anterior que sufriera el actor mientras se desempeñaba a las órdenes del Club Sportivo Dock Sud, extremo al que posteriormente me dedicare,

    adelantando que del informe de la A.F.A. obrante a fs. 298/311, podría extraerse tal conclusión; y b) que luego del accidente y con motivo del vencimiento del contrato que la unía con el actor, éste fue contratado por el Club Gimnasia y Esgrima de Concepción Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario del Uruguay, para jugar en el Campeonato “Argentino A” (ver fs. 70vta). A fin de acreditar tal extremo el recurrente solicitó se libre oficio al mencionado club a fin de que informe si el actor prestó sus servicios como jugador de fútbol en dicha entidad indicando fechas, partidos jugados, etc (ver fs. 71/vta –punto VIII.3.3). Sin embargo a fs. 360 se le dio por decaído el derecho de valerse de dicho medio probatorio, pues no instó en el tiempo procesal oportuno la reiteración del mentado oficio, por lo que mal puede sostener que las garantías de defensa en juicio habrían sido conculcadas.

    A mayor abundamiento, debo señalar que pese al agravio impetrado, no ha sido peticionado en el memorial en análisis la producción de la prueba en cuestión.

  2. Sentado lo expuesto precedentemente, por cuestiones de estricto orden metodológico, me abocaré a los agravios vertidos por las demandadas y que giran en torno a la mecánica del accidente de marras, aspecto sobre el cual adelanto que, a mi juicio, no le asiste razón a los recurrentes.

    L., debo señalar que llega firme a esta Alzada que el actor sufrió un accidente en el mes de agosto de 2005 mientras trabajaba a las órdenes del Club coaccionado, más precisamente, cuando se encontraba realizando un entrenamiento en las instalaciones del mismo (extremo este último no controvertido).

    Tampoco es materia de controversia que el accidente sufrido encuadra dentro de lo dispuesto en el art. 6 de la ley 24.557 y que en virtud de ello el trabajador recibió atención médica por parte de la aseguradora (ver documentación aportada por la A.R.T. a fs. 209).

    En este contexto, corresponde dilucidar si los demandados resultan responsables civilmente en los términos de los arts. 1109, 1074 y 1113 del Código Civil por el siniestro señalado precedentemente.

    A tales fines, memoro que al iniciar la presente acción el trabajador afirmó que “mientras se encontraba realizando sus tareas habituales durante un entrenamiento en las instalaciones del Club sufrió como consecuencia de sus labores una jugada brusca y se lesionó la rodilla izquierda” (Ver fs. 8).

    Asimismo, en el punto VIII de su demanda (ver fs. 16) la actora imputó

    peligrosidad, vicio y riesgo, en los términos del art. 1113 –segundo párrafo- del Código Civil, a las instalaciones y elementos de propiedad del empleador, los cuales debía utilizar el actor para trabajar (en el caso el terreno de juego) que, en virtud de su estado defectuoso, convirtió el riesgo genérico en un riesgo específico que se verificó en el accidente de marras.

    El accionado Club Social Deportivo y Cultural Español, reconoce la ocurrencia del accidente de autos, niega que se haya obligado al actor a realizar entrenamientos y/o partidos oficiales en terrenos de juego en malas condiciones (ver fs.

    68vta/70) y centra fundamentalmente su defensa en el hecho de...

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