Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Junio de 2020, expediente CAF 066214/2017/CA003

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 66.214/2017

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de 2020, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “Toyota Argentina SA c/ GCBA – AGIP – DGR s/ Proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs. 389/395 vta., el Tribunal CONSIDERA:

Por encontrarse en estos autos recursos pendientes de tramitación, y en el actual estado por hallarse la causa en condiciones de ser resuelta, en los términos de las facultades atribuidas a las cámaras de apelaciones por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, en lo referente a “…disponer la habilitación de la feria extraordinaria para el tratamiento y resolución de todos los recursos que se interpongan, que estuvieran en curso”, lineamientos previstos en el acápite IV, punto 2, segundo párrafo del Anexo I, de la Acordada CSJN nº 14/20, del 11/05/20 (texto disponible en:

www.cij.gov.ar) –mantenida en virtud de la Acordada CSJN nº 18/20, del 08/06/20–, el Tribunal considera pertinente disponer la habilitación de feria en este expediente.

Dicha habilitación, y la consiguiente reanudación de los plazos procesales, surtirá

efectos a partir de la fecha de notificación de la presente y se extenderá hasta que concluya la tramitación natural de esta sustanciación, ante esta instancia.

Cabe apuntar que lo dispuesto es con particular y exclusiva referencia a la presente causa, habida cuenta que en definitiva, a tales efectos, resulta suficiente la compulsa remota y electrónica de las actuaciones obrantes en el sistema informático de gestión de expedientes. De esta manera, no se torna necesario acudir a cotejar el expediente en soporte papel (y/o expedientes conexos y documentación agregada),

evitándose traslados del mismo y eventual circulación de letrados o de integrantes de las distintas oficinas al efecto, en cumplimiento de las pautas trazadas por el art. 5º, in fine, de la Acordada nº 18/20, citada.

Sentado lo antes decidido, se estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. A fs. 2/30 la firma Toyota Argentina S A (en lo sucesivo, “Toyota”),

    promovió acción declarativa de certeza y de inconstitucionalidad, en los términos del art. 322 del CPCCN, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –

    Administración Gubernamental de Ingresos Públicos – Dirección General de Rentas (en adelante, GCBA – AGIP – DGR), a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre generado por la pretensión de someterla a una alícuota diferencial en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (de aquí en más, “ISIB”), aplicado a la actividad industrial de Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    ‘fabricación de vehículos automotores’ (rubro 3410), por el solo hecho de estar ubicado su establecimiento industrial fuera de los lindes esa jurisdicción.

    Planteó la inconstitucionalidad de la Ley nº 5723 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en lo siguiente, “C.” o “la Ciudad”) –ley tarifaria vigente para el año 2017–, en cuanto prevé una alícuota superior para el gravamen (en el caso, del 4%, en función del nivel de ingresos de la actora), por la sola circunstancia de no encontrarse radicado su establecimiento industrial en aquella jurisdicción, mientras que la más beneficiosa, del 1%, se reserva para quienes desarrollen esa misma actividad industrial dentro de los lindes locales.

    Fundó su pretensión en la vulneración a los principios de igualdad y razonabilidad (por considerar que se consagra una arbitraria discriminación en perjuicio de las empresas que no cuentan con un establecimiento industrial en el territorio de C.), así como de la ‘cláusula comercial’ consagrada en el art. 75, inc.

    13, de la Constitución N.ional, que reserva al Congreso N.ional, con carácter exclusivo, la reglamentación del comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí (en el entendimiento de que la normativa impugnada interfiere en el comercio interjurisdiccional e instituye una suerte de ‘aduana interior’).

  2. Por sentencia de fs. 389/395 vta. la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada e impuso las costas a la parte demandada vencida al no presentarse motivos para el apartamiento del principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo, CPCCN).

    Para decidir de ese modo, comenzó por evaluar la procedencia formal de la vía intentada.

    En orden a ello, recordó que el art. 322 del ordenamiento ritual establece que:

    Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa,

    para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente

    .

    Expresó que la acción meramente declarativa ha sido definida como aquella tendiente a obtener la declaración positiva o negativa de una relación jurídica incierta y controvertida (su existencia o inexistencia), su alcance o sus modalidades.

    Advirtió que mientras la acción declarativa de certeza tiene por objeto hacer cesar un estado de incertidumbre, la acción declarativa de inconstitucionalidad persigue directamente la declaración de inconstitucionalidad de una norma.

    Trajo a colación jurisprudencia de esta S., en la que se dejó sentado que, si bien en un principio los tribunales se pronunciaban en contra de la admisión de esta Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    Expte. n° 66.214/2017

    clase de acciones por considerar que no se trataba de un proceso contencioso sino meramente hipotético o conjetural, los fallos de la C SJN a partir de 1985 ponían de manifiesto una tendencia favorable, y de la inexistencia de las acciones declarativas de inconstitucionalidad en el orden nacional, se fue abonando el camino hacia su recepción, en pronunciamientos del Máximo Tribunal en los que fue delineando una nueva forma de acción declarativa que el ordenamiento procesal nacional no contempla de manera expresa, pero ciertamente no prohíbe. Si bien continúa vigente la exigencia de los requisitos propios de un ‘caso’ judicial, en la medida en que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes –al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal–, la acción declarativa, regulada en el art. 322 del C PCCN, constituye un medio apto para evitar los eventuales perjuicios que se denuncian y que se generarían como resultado de la aplicación de la norma tachada de inconstitucional.

    Descartada la inadmisibilidad de la acción, la Sra. Juez de grado se abocó al examen de su procedencia sustancial.

    A tal fin, refirió que de las constancias de autos surgía que la empresa actora,

    dedicada a la fabricación de vehículos automotores, cuyo establecimiento industrial se encontraba en la Provincia de Buenos Aires, fue notificada de las diferencias advertidas para el ISIB por la suma de $12.265.687,94, como resultado de haber aplicado la alícuota del 1% –en lugar de la del 4%–, para los períodos de abril a julio del año 2017, ambos inclusive (fs. 47 y 51).

    Explicó que quienes se dedican a la actividad de ‘fabricación de vehículos automotores’, identificada bajo el número 3410, deben tributar, en concepto de I SIB,

    según la ley tributaria local nº 5.723 (ley tarifaria para el año 2017), un porcentual de:

    1. 3%, en tanto no tenga previsto otro tratamiento en esa ley o en el Código Fiscal (art.

    57); b) 4%, cuando los contribuyentes o responsables tengan ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a $55.000.000 (ídem); y c) 1% para quienes desarrollen la producción industrial de la actividad señalada en establecimientos radicados en el territorio de C. (art. 64, punto 1°, inc. b).

    Luego –tras dejar establecido que la doctrina de los fallos del Máximo Tribunal tiene carácter obligatorio para los tribunales inferiores, sin perjuicio de que el interesado pueda invocar nuevos argumentos y razones que no hayan sido examinados y justifiquen una solución distinta–, se atuvo a lo resuelto por la C SJN en la causa “B. SA c/ Provincia de Santa Fe s/ Acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/17.

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Indicó que en dicho pronunciamiento, el Alto Tribunal había entendido que el distinto domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, es decir, no puede válidamente disponerse que, por ese solo extremo, integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes. En definitiva, no puede constreñirse al afectado, a fin de beneficiarse con una menor alícuota impositiva, a radicarse en el territorio provincial, pues ello llevaría a lesionar seriamente su libertad de elección para establecer la sede de sus negocios, y la igualdad frente a las cargas públicas con relación a quienes, igualmente libres, habilitados y con idéntica actividad, decidieron instalarse en la provincia.

    Y, en ese contexto, la CSJN coligió que la aplicación de la ley impositiva, al gravar a los productos elaborados fuera de la jurisdicción provincial con una alícuota diferencial (mayor), no sólo vulneraba...

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