Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 3 de Septiembre de 2019, expediente CAF 036387/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAF 36.387/2013/CA1 “Toyota Argentina S.A. c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impostiva”

En Buenos Aires, a 3 de septiembre de 2019, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “Toyota Argentina S.A. c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, contra la sentencia de fs. 371/373vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que la señora jueza de primera instancia hizo lugar, con costas, a la demanda de Toyota Argentina S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-

    Dirección General Impositiva (AFIP-DGI, en adelante), tendiente a que se declarara la nulidad de las resoluciones 12 y 13, ambas de 2013 y, en consecuencia, se procediera al reintegro de las sumas abonadas por cancelación del IVA correspondiente a los períodos 6 a 11 de 2007 (fs. 371/373vta.).

    Tras reseñar las posiciones de las partes en el litigio, señaló que la cuestión a resolver se centraba en determinar si la actora, en su condición de cesionaria de bonos fiscales acordados por el decreto 379/01 debía afrontar el pago del IVA por los períodos indicados, como consecuencia de la declaración de caducidad de los bonos utilizados para cancelar en su momento estas obligaciones tributarias.

    Al respecto, recordó que, en el marco de aquel régimen, la actora había recibido en cesión bonos fiscales de dos contribuyentes, pero que tras una fiscalización la AFIP-DGI constató que estos últimos carecían de la capacidad económica y financiera para producir y vender los bienes que habían facturado para acceder a los bonos. Por ello, a los fines exclusivamente tributarios declaró la caducidad de los beneficios impositivos e intimó a la actora al pago del IVA (fs. 372vta.).

    Con estos antecedentes fácticos y con apoyo en un precedente judicial, entendió que la actora adquirió los bonos de buena fe, con la intermediación de un agente de bolsa (fs. 373), pues los títulos ya estaban disponibles para su comercialización y ello supone que sus titulares originales habían cumplido las exigencias impuestas por el propio Estado para acceder a los bonos. En tales condiciones, consideró que no podía objetarse a esta altura de las circunstancias la correcta utilización de un título autónomo y formalmente perfecto con un destino específico y especialmente previsto desde su creación (pago de impuestos).

    Máxime, si se tiene en cuenta que la AFIP-DGI aceptó los bonos sin ningún tipo de reserva, cuando la RG 1287/02 la autorizaba a hacerlo en forma condicional. De ello resulta que el pago realizado por la actora fue con carácter definitivo, circunstancia que hace caer el Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11261187#243214081#20190903094454283 argumento de la condicionalidad esgrimido por el ente recaudador, al pretender circunscribir el planteo a lo dispuesto por el art. 29 de la ley 11.683.

    En consecuencia, declaró la legitimidad el pago del IVA efectuado por Toyota Argentina S.A. mediante la aplicación de los bonos fiscales a operaciones de importación por los períodos 6 a 11 de 2007 y ordenó la restitución de la suma de $

    1.554.408,95, con los intereses desde la interposición de la demanda, a la tasa que fija la resolución 314/04, específica para la repetición de tributos.

  2. ) Que, tanto la AFIP-DGI como la actora apelaron la sentencia (fs. 376 y 384), recursos que fueron concedidos libremente a fs. 377 y 385, respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina, la actora expresó sus agravios a fs.

    388/393, que fueron contestados a fs. 407/411; mientras que el organismo fiscal presentó el memorial de fs. 395/405, que su contraparte no replicó (fs. 413).

    A fs. 414 y vta., se expidió el señor F. General respecto del planteo de inconstitucionalidad de la resolución 314/04.

  3. ) Que, Toyota Argentina S.A. cuestiona la sentencia en cuanto ordenó

    aplicar la tasa de interés que contempla la resolución 314/04 del entonces Ministerio de Economía y Producción para la repetición de tributos, por considerar que ello contraviene la jurisprudencia de esta Cámara y que lesiona los derechos constitucionales de los contribuyentes porque implica un desapoderamiento injustificado (fs. 389).

  4. ) Que, los agravios de la AFIP-DGI pueden resumirse del siguiente modo:

    (i) La sentencia asimila los bonos fiscales a un título de crédito nominativo endosable, autónomo, cuando en realidad ─según sostiene─ el bono del decreto 379/01 no es un “derecho autónomo”, aun cuando se permita una sola transferencia (fs.

    397vta.).

    Dice que la norma que regula el bono no determina esa característica y que, por lo tanto, el juez no puede calificarlo como un documento que se rige por las reglas de circulación de los títulos de crédito. La finalidad de estos últimos es agilizar las operaciones comerciales, simplificar el tráfico del comercio, mientras que el fin de los bonos fiscales es otro, aunque se permita su transferencia una sola vez.

    También sostiene que para obtener los bonos del decreto 379/01 los beneficiarios deben cumplir ciertos requisitos que surgen de la RG AFIP 1287/02 y del decreto 594/04, y de ello concluye que no fue voluntad del legislador crear bonos autónomos, como equivocadamente afirma la juzgadora (fs. 398vta.) cuando soslaya la existencia de esos recaudos para mantener vivo el beneficio y evitar la caducidad de los bonos fiscales.

    Ello es así, dice, porque de otra forma fácil sería frustrar la finalidad del decreto que instituye los bonos fiscales y que cuando el beneficiario original no cumple los requisitos corresponde que no pueda utilizarlos. En su concepto, si el adquirente de estos bonos (en el caso, la actora) se viera afectado ─como también sucedió en autos─ entonces Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11261187#243214081#20190903094454283 Poder Judicial de la Nación CAF 36.387/2013/CA1 “Toyota Argentina S.A. c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impostiva”

    debería accionar contra quien le transfirió los bonos ya que es el sujeto que no obró

    adecuadamente, pero que esta situación no puede perjudicar al organismo fiscal (fs. 399).

    Por lo demás, reafirma sus potestades para declarar la caducidad de un beneficio impositivo y determinar la validez de los pagos que deriven de aquél y de ello concluye que cuando adopta una decisión de este tipo no pueden mantenerse los efectos del bono, que fue lo que sucedió en el sub lite (fs. 399vta./400).

    (ii) Contrariamente a lo que surge de la sentencia, no es cierto que hubiera aceptado sin reservas ni objeciones los bonos de la actora.

    Al respecto, dice que el propio régimen del decreto 379/01, y sus normas complementarias, contempla la posibilidad de la ilegitimidad de los bonos y que el art. 19 de la RG 1287/02 dispone que se debe constatar, con carácter previo a la imputación de los bonos, los datos del certificado y del beneficiario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR