Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 13 de Junio de 2018, expediente FSA 017437/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “TOYOS, J.T. C/ ANSeS Y OTROS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

-EXPTE. 17437/2016-

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2 ta, 13 de junio de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

93/95 en contra del pronunciamiento dictado a fs. 84/92, mediante el cual el Juez de grado rechazó la presente acción declarativa de inconstitucionalidad, con costas en el orden causado.

Y CONSIDERANDO 1.- Que con fecha 14 de noviembre de 2017, el juez de primera instancia desestimó la acción meramente declarativa deducida por la Dra. J.T.T. en contra del Poder Ejecutivo Nacional y la ANSeS, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del art. 6°, tercer párrafo, del decreto P.E.N. 894/2016 y sus normas reglamentarias.

Para así decidir, el magistrado luego de considerar adecuada la vía procesal intentada por la actora (art. 322 del CPCCN), efectuó un detenido análisis de las circunstancias que condujeron al Estado a instrumentar el Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #29124342#208756492#20180614083340686 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y P. a través de la sanción por parte del Congreso Nacional de la ley 27.260.

Para ello hizo hincapié en que su art. 2 declaró la emergencia en materia de litigiosidad previsional y conforme doctrina del Máximo Tribunal que allí cita, sostuvo que el fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos y concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones y a la vez de atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto, razón por la que limitar temporalmente la percepción de beneficios patrimoniales no conlleva violación del art. 17 de la Constitución Nacional.

A igual conclusión arribó respecto de la alegada afectación del derecho de trabajar, en tanto la determinación de percibir una suma fija en concepto de honorarios que reprochó la actora (art. 6 del Decreto 894/16) fue establecida por una norma legal fundada en razón de la emergencia declarada por el Poder Legislativo y en cumplimiento de la manda legal prescripta en el art. 7 inc. c) de la ley 27.260, tratándose en realidad de una limitación al derecho individual referido, por una necesidad derivada de la convivencia social.

Enfatizó luego que tampoco se vulnera la garantía de igualdad contemplada en el art. 16 de la Carta Magna, pues tal garantía se traduce en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias y no impide que el legislador contemple en forma Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #29124342#208756492#20180614083340686 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I distinta situaciones que considere diferentes, siempre que la distinción no se formule con criterios arbitrarios, resultando que, en el caso, la situación de los letrados que llevan adelante los juicios previsionales cuyo trabajo varía en función del desempeño, tiempo insumido y el resultado del pleito resulta diferente de aquellos en que no existe previamente un proceso judicial y, en consecuencia, los parámetros apuntados se encuentran fuera de valoración.

Por ello y recordando que el único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes a fin de discernir si media restricción de los principios consagrados en la Carta Fundamental, sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, se pronunció por la validez de los arts. 7 de la ley 27.260 y 8 del D.. 894/16.

2.1.- Que a través del memorial formulado a fs. 93/95, la parte actora sostiene que mediante la presente acción no se cuestiona la constitucionalidad del acuerdo transaccional que la administración ofrece a los beneficiarios, sino la súbita alteración, por vía de decreto, de las leyes aplicables en materia de honorarios profesionales, fijándolos en un monto absurdo que no tiene relación con el valor real de la función que cumplen los letrados en estos casos, todo lo cual vulnera -a su criterio- el principio de supremacía constitucional y el sistema de división de poderes, cercenando el derecho a trabajar, a obtener una retribución digna, al acceso a la justicia en condiciones adecuadas y equitativas, violentándose el principio de razonabilidad.

Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #29124342#208756492#20180614083340686 Poder Judicial de la...

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