Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Mayo de 2017, expediente CIV 048063/2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos acumulados “Tovillas, H.J.M. c/Espasandín, M.G. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°48.063/2008 y “L., N.E. c/Espasandín, M.G. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°77.946/2009, la Dra. B. dijo:

I.-H.J.M.T. demandó a M.G.E. y a D.U.V.

  1. S.A. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 18 de agosto del 2007, a las 6 hs. aproximadamente. Solicitó la citación en garantía de “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” (expte. n° 48.063/2008).

    Por otro lado, en los autos n° 77.946/2009 N.E.L. demandó a M.G.E., a D.U.V.I.

    S.A. y a “Unidad Coronaria Móvil Quilmes S.A.” (U.C.M.Q. S.A.).

    Esta última solicitó se cite en garantía a su aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.” (cfr. fs. 52/vta. pto.3), aunque luego desistió

    de ello (ver fs. 474/75). L. requirió la citación en garantía de “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, quien a su vez pidió se cite como tercero a H.J.M.T..

    El accidente de tránsito objeto de autos se produjo en circunstancias en que la ambulancia marca Renault Master 2.8 T 35, interno 23, patente EPI-099, comandada por T., de propiedad de “Unidad Coronaria Móvil Quilmes S.A.” se desplazaba por la Av. 9 de julio de esta ciudad, por el carril del medio -“carril con diamante, para la circulación de emergencia”-, trasladando a un paciente en grave estado (Lescano). Al llegar a la intersección con H.I., chocó con el interno 1095 de la Línea 86, dominio Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14392130#179669970#20170526123539751 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M CMP-549, conducido por M.G.E., y de propiedad de “S.U.V.

  2. S.A.” que circulaba por esta última arteria.

    La ambulancia se encontraba en servicio, en una situación de emergencia “código rojo”, pues trasladaba a L., quien había sufrido un accidente laboral en virtud del cual había experimentado la amputación de su mano derecha hasta la muñeca. Se dirigía -por indicación de su ART- al Centro Médico Integral “Fitz Roy” donde lo estaban esperando a fin de tratar de reimplantarle la referida mano.

    Al describir el accidente las partes difirieron acerca de cuál de los vehículos violó la señal lumínica de la intersección en cuestión, pues ambos manifestaron tener el semáforo a su favor.

    También discreparon acerca de si la ambulancia tenía colocadas la sirena y las balizas respectivas a fin de dar aviso de la situación de emergencia en la que se hallaba.

    Como consecuencia del fuerte choque el vehículo que transportaba al lesionado quedó muy dañado y no pudo continuar la marcha. Debido a ello, L. tuvo que ser trasladado en otra ambulancia -del SAME- que arribó al lugar y lo llevó al Hospital Ramos Mejía. Desde allí, fue derivado al Centro Médico Integral Fitz Roy, donde permaneció internado por un mes. Fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, le realizaron distintas toilettes quirúrgicas y le colocaron injertos, pues con motivo del choque no se pudo efectuar el reimplante de la mano y tuvieron que amputársela hasta la altura del antebrazo. Padeció distinto tipo de complicaciones y tuvo también un extenso período de rehabilitación.

    T. también fue trasladado al Hospital Ramos Mejía y luego derivado por su ART al “Sanatorio Bernal SRL”. Le diagnosticaron politraumatismos, con pérdida de conocimiento, traumatismo de clavícula izquierda y del dedo anular de la mano derecha. Le realizaron las curaciones y todos los estudios Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14392130#179669970#20170526123539751 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M pertinentes y estuvo internado en observación por un día. Le prescribieron reposo y continuar control por consultorios externos.

    Ambos expedientes se encuentran acumulados.

    Una vez clausurado el período probatorio, se dictó

    una única sentencia. En dicho pronunciamiento, el Sr. Juez de grado admitió parcialmente las demandas entabladas por L. y T. y condenó a M.G.E. y a “D.U.V.

  3. S.A.” a abonarles las sumas que allí se detallan con más sus intereses y costas.

    Hizo extensiva la condena a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, con los alcances y en los términos contratados. A su vez, rechazó la acción interpuesta en el expte. n° 77.946/2009 contra “Unidad Coronaria Móvil Quilmes S.A.” y H.J.M.T..

    El pronunciamiento de grado fue apelado por los emplazados “D.U.V.

  4. S.A.”, M.G.E. y “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, por H.J.T. y N.E.L.. Los primeros expresaron agravios a fs. 689/98 (del expte. n° 48.063/2.008), los que fueron contestados por T. a fs. 700/706. A fs. 708 se declaró desierto el recurso oportunamente interpuesto por este último. Por su lado, los accionados mencionados fundaron su recurso a fs. 665/75 y el actor L. lo hizo a fs. 660/61 (de los autos n° 77.946/2.009). Sólo los de los primeros fueron replicados a fs. 677/82 y fs. 684/87. A fs. 690 se declaró desierto el recurso formulado por T..

  5. Con carácter previo, parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14392130#179669970#20170526123539751 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados por la ley 17.711 al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía distintas soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed.

    D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos” o “consumo jurídico”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de esos principios, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no están consumadas o que se encuentran in fieri al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf.

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14392130#179669970#20170526123539751 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    En consecuencia, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el día 25 de marzo del 2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación, en todo aquello que se hubiera agotado, precisamente, en ese momento. En lo demás que sea objeto de revisión serán de aplicación las nuevas disposiciones.

  6. Por razones de orden lógico corresponde tratar en primer lugar las quejas de los emplazados, de la citada en garantía y del actor L. relativas a la responsabilidad atribuida por el a quo.

    1. Los emplazados plantearon en primer término que en el caso no existía una real situación de emergencia, pues la particularidad del traslado del paciente lejos de exigir una conducción ofensiva importaba extremar las medidas de seguridad y el respeto del deber de cuidado en la conducción. Más aún antes de realizar una maniobra riesgosa como es el cruce de una intersección.

      En esta línea, los recurrentes distinguieron y explicaron los conceptos de emergencia, urgencia, emergencia médica (código rojo) y urgencia médica (código amarillo). Señalaron que al momento de producirse el choque, la emergencia con que fue requerida originalmente la presencia de la ambulancia en el lugar de trabajo de L. se encontraba...

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