Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Diciembre de 2022, expediente FBB 001616/2021
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1616/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 22 de diciembre de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 1616/2021/CA1, caratulado: “TOURN, JORGE
ALBERTO c/ AFIP s/ REPETICION”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía
Blanca, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 86
y 87/90 contra la sentencia de fs. 79/85.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L. dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción entablada por
el actor, y declaró la inaplicabilidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20628 texto según Ley
27346 y Ley 27430 y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos la
devolución de la suma de $487.261,29 con más el interés correspondiente a la tasa de
interés pasiva mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta
su efectivo pago (cf. CSJN in re “Spitale”, Fallos: 325:1185, entre otros).
Asimismo, declaró abstracto pronunciarse en relación a la
validez constitucional de la ley 27.617 por los fundamentos expuestos en el
considerando 6to. e impuso las costas por su orden.
2do.) La parte actora interpuso recurso de apelación a f. 86 y
expresó agravios a fs. 95/99.
Sus quejas se sintetizan en: a) aplica la tasa de interés pasiva,
fundando dicha postura en el fallo “Spitale” de la CSJN; b) en cuanto declaró abstracta
la cuestión, fundamentando dicha decisión a partir del primer día del año 2021,
fundamentando dicha decisión en que el monto percibido en concepto de haber
previsional se encuentra por debajo del monto imponible dispuesto por la nueva ley; c)
la imposición de costas por su orden.
3ro.) Por su parte la demandada apeló a fs. 87/90 y expresó
agravios a fs. 100/118.
En síntesis, sostuvo que:
-
la sentencia es arbitraria pues presenta serias inconsistencias
de fundamento. Cimenta sus conclusiones en el antecedente de la CSJN “G.” pero
forzándolo a una situación diferente a la allí analizada;
-
en particular el fallo ordena devolver las sumas desde la
interposición de la demanda, mientras que la resolución en crisis ordena devolver una
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
suma retenida en concepto de tributo el 15/01/2020, esto es más de un año antes de la
radicación de la presente acción (la demanda data del 21/04/2021).
-
viola el principio de congruencia, en tanto la actora fundó el
reclamo de repetición incoado contra la suma retenida en el art. 20 inc. v de la ley
20628 y en los fallos de la CSJN en autos “G., “G. y “V.. Es decir
que los fundamentos de su reclamo de repetición, están fuera del fallo “G.,
puesto que el contribuyente encuadró su presentación como una exención ya legislada.
-
que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados
superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado
los principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y
que, la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por
Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en
materia tributaria conforme los artículos 4° y 17 de la Constitución Nacional;
-
que resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al
artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica
la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las
Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la
Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,
en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que
refiere a la cobertura global de esas prestaciones;
-
tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que
surge del análisis de la norma constitucional en particular del artículo 17 al
garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia
fundada en ley;
-
en relación al fallo “G., manifestaron que la Corte puso
especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o
enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la situación
personal de los accionantes al caso particular de G., y que resulta evidente que los
actores no han invocado ni comprobado que se encuentran comprendidos en la
situación de vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la
pretensión de la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los
sujetos pasivos que afrontan el impuesto;
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1616/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1
-
que la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el
fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes
análogos;
-
que más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del
tributo y a lainaplicabilidad del precedente “GARCIA” al caso señaló que la sanción
de la Ley N° 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de
demanda adicho precedente y sus posteriores.
-
que las sumas que le hubieran sido retenidas a la contraparte
en el transcurso del presente juicio le serán devueltas, de corresponder, conforme lo
prescripto por el decreto 336/2021 reglamentario de la ley 27617.
USO OFICIAL
Por último, sostuvieron que la tasa de interés aplicable es otro
desacierto de la sentencia en crisis ya que no fue tratado en autos una cuestión
previsional y que, a diferencia de lo dispuesto por la Jueza a quo, dicha tasa se
encuentra legalmente determinada en la Resolución 598/2019APNMHA.
4to.) Efectuado el traslado del memorial de agravios, ambas
partes contestan, la parte actora a fs. 120/122 y la parte demandada a fs. 123/129.
5to.) El actor solicitó que se condene a AFIP a reintegrar la
suma de $487.261,29 que fueran retenidos en concepto de impuesto a las ganancias al
momento de liquidársele el retroactivo devengado por reajuste de haberes, surgido de
la sentencia judicial dictada en el expte. FBB 14060008/2009.
También requirió que se declare que se encuentra exento de
pagar impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales y se declare la
inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20628 de
impuesto a las ganancias, art. 115 de la ley 24.241 y de cualquier otra norma que
invoquen los organismos previsionales para justificar la retención o pago del tributo
que se trata, y el cese de la retención de sumas descontadas inconstitucionalmente.
Asimismo peticionó se ordene el efectivo e íntegro reintegro de
las sumas retenidas por los períodos no prescriptos, con más sus intereses liquidados a
tasa activa del Banco Nación.
Por su parte, los apoderados de la demandada, sostienen que el
actor solicita la declaración de la inconstitucionalidad de la ley al impuesto a las
ganancias, basando su reclamo únicamente en la cita del precedente “G..
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Aducen que el mencionado fallo no resulta aplicable al caso en
examen, atento a que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir en la forma que lo hizo difieren a las del
reclamante.
Concluyen que la exclusión del actor del régimen general
violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las cargas publicas
establecidas en los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para todos los
contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.
6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
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Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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