Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Diciembre de 2022, expediente FBB 001616/2021

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1616/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 22 de diciembre de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 1616/2021/CA1, caratulado: “TOURN, JORGE

ALBERTO c/ AFIP s/ REPETICION”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía

Blanca, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 86

y 87/90 contra la sentencia de fs. 79/85.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L. dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción entablada por

el actor, y declaró la inaplicabilidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20628 texto según Ley

27346 y Ley 27430 y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos la

devolución de la suma de $487.261,29 con más el interés correspondiente a la tasa de

interés pasiva mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta

su efectivo pago (cf. CSJN in re “Spitale”, Fallos: 325:1185, entre otros).

Asimismo, declaró abstracto pronunciarse en relación a la

validez constitucional de la ley 27.617 por los fundamentos expuestos en el

considerando 6to. e impuso las costas por su orden.

2do.) La parte actora interpuso recurso de apelación a f. 86 y

expresó agravios a fs. 95/99.

Sus quejas se sintetizan en: a) aplica la tasa de interés pasiva,

fundando dicha postura en el fallo “Spitale” de la CSJN; b) en cuanto declaró abstracta

la cuestión, fundamentando dicha decisión a partir del primer día del año 2021,

fundamentando dicha decisión en que el monto percibido en concepto de haber

previsional se encuentra por debajo del monto imponible dispuesto por la nueva ley; c)

la imposición de costas por su orden.

3ro.) Por su parte la demandada apeló a fs. 87/90 y expresó

agravios a fs. 100/118.

En síntesis, sostuvo que:

  1. la sentencia es arbitraria pues presenta serias inconsistencias

    de fundamento. Cimenta sus conclusiones en el antecedente de la CSJN “G.” pero

    forzándolo a una situación diferente a la allí analizada;

  2. en particular el fallo ordena devolver las sumas desde la

    interposición de la demanda, mientras que la resolución en crisis ordena devolver una

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    suma retenida en concepto de tributo el 15/01/2020, esto es más de un año antes de la

    radicación de la presente acción (la demanda data del 21/04/2021).

  3. viola el principio de congruencia, en tanto la actora fundó el

    reclamo de repetición incoado contra la suma retenida en el art. 20 inc. v de la ley

    20628 y en los fallos de la CSJN en autos “G., “G. y “V.. Es decir

    que los fundamentos de su reclamo de repetición, están fuera del fallo “G.,

    puesto que el contribuyente encuadró su presentación como una exención ya legislada.

  4. que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados

    superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado

    los principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y

    que, la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por

    Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en

    materia tributaria conforme los artículos y 17 de la Constitución Nacional;

  5. que resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al

    artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica

    la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las

    Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la

    Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,

    en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que

    refiere a la cobertura global de esas prestaciones;

  6. tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que

    surge del análisis de la norma constitucional en particular del artículo 17 al

    garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia

    fundada en ley;

  7. en relación al fallo “G., manifestaron que la Corte puso

    especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o

    enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la situación

    personal de los accionantes al caso particular de G., y que resulta evidente que los

    actores no han invocado ni comprobado que se encuentran comprendidos en la

    situación de vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la

    pretensión de la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los

    sujetos pasivos que afrontan el impuesto;

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1616/2021/CA1 – S.I.–.S.. 1

  8. que la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el

    fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes

    análogos;

  9. que más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del

    tributo y a lainaplicabilidad del precedente “GARCIA” al caso señaló que la sanción

    de la Ley N° 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de

    demanda adicho precedente y sus posteriores.

  10. que las sumas que le hubieran sido retenidas a la contraparte

    en el transcurso del presente juicio le serán devueltas, de corresponder, conforme lo

    prescripto por el decreto 336/2021 reglamentario de la ley 27617.

    USO OFICIAL

    Por último, sostuvieron que la tasa de interés aplicable es otro

    desacierto de la sentencia en crisis ya que no fue tratado en autos una cuestión

    previsional y que, a diferencia de lo dispuesto por la Jueza a quo, dicha tasa se

    encuentra legalmente determinada en la Resolución 598/2019APNMHA.

    4to.) Efectuado el traslado del memorial de agravios, ambas

    partes contestan, la parte actora a fs. 120/122 y la parte demandada a fs. 123/129.

    5to.) El actor solicitó que se condene a AFIP a reintegrar la

    suma de $487.261,29 que fueran retenidos en concepto de impuesto a las ganancias al

    momento de liquidársele el retroactivo devengado por reajuste de haberes, surgido de

    la sentencia judicial dictada en el expte. FBB 14060008/2009.

    También requirió que se declare que se encuentra exento de

    pagar impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales y se declare la

    inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20628 de

    impuesto a las ganancias, art. 115 de la ley 24.241 y de cualquier otra norma que

    invoquen los organismos previsionales para justificar la retención o pago del tributo

    que se trata, y el cese de la retención de sumas descontadas inconstitucionalmente.

    Asimismo peticionó se ordene el efectivo e íntegro reintegro de

    las sumas retenidas por los períodos no prescriptos, con más sus intereses liquidados a

    tasa activa del Banco Nación.

    Por su parte, los apoderados de la demandada, sostienen que el

    actor solicita la declaración de la inconstitucionalidad de la ley al impuesto a las

    ganancias, basando su reclamo únicamente en la cita del precedente “G..

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Aducen que el mencionado fallo no resulta aplicable al caso en

    examen, atento a que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

    consideración por la Corte para decidir en la forma que lo hizo difieren a las del

    reclamante.

    Concluyen que la exclusión del actor del régimen general

    violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las cargas publicas

    establecidas en los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para todos los

    contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.

    6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

    328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:

    Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

    cuando entran en pasividad…

    .

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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