Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 3 de Febrero de 2012, expediente 6.447-C

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012

1

Poder Judicial de la Nación N° 04 /12-Civil/Def. Rosario , 3 de febrero de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 6447 C

caratulado “TOURN, A.E. c/ Prefectura Naval Argentina s/

Demanda Laboral”, (n° 85.361 del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la representación de la actora (fs. 174/179vta.),

contra la sentencia n° 120/09, en cuanto la misma r echazó la demanda pretendiendo que se determine la incapacidad que padece A.E.T. con motivo del accidente de trabajo sufrido en acto u ocasión de la prestación policial que realizaba para la demandada, conforme las pautas de la ley 24.557; el otorgamiento del haber de retiro de conformidad a lo dispuesto por el art. 5° inciso a) apartado 1° co ncordante con el art. 11

, ,

inciso a) apartado 2), de la ley 12.992 con las modificaciones leyes 20.281

y 23.028; todo con retroactividad a la fecha en que se dispuso su pase a USO OFICIAL

situación de retiro, y el pago del haber de retiro que resulte desde la incapacidad que padece desde la fecha de la baja, con más los intereses sobre los haberes caídos hasta el efectivo pago, y las costas (fs. 167/

173).

Corrido traslado a la contraria, contestó el mismo,

acusando en el punto 1. “falta de representación” (fs. 181/183 vta.); de ello se corrió traslado a la actora, quien contestó el mismo (fs. 186/188).

Elevados los autos a la alzada, la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 196/197).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravió la actora por considerar que el juez a quo se apartó injustificadamente de las conclusiones de la prueba pericial y restantes probanzas de autos, aceptando por el contrario las conclusiones de la Junta Médica de la propia demandada e ignorando las presunciones legales del art. 57 LCT.

    Sostiene que el examen pericial no fue impugnado, ni objetado por la demandada; la controversia respecto del dictamen surge del juez a quo; que la pericia practicada por el Dr. Ortigoza a fs. 85/87 es terminante, en cuanto al estado físico del actor. Cita jurisprudencia en cuanto se debe evaluar el “valor probatorio” y no el “valor persuasivo”; que en el decisorio se ha apartado del dictamen, sin esgrimir otra opinión 2

    científica.

    Que el único certificado presentado por su representado que no fue convalidado por la Junta Médica fue el último, que refiere a la aptitud para reintegrarse al servicio activo, el que se contradice con el alta médica dispuesta por la demandada, pero nada tiene que ver con la cuestión debatida, cual es el porcentaje de incapacidad, su indemnización conforme la ley 24.557 y su derecho al haber de retiro por la magnitud de la incapacidad.

    Afirma que existen otras actuaciones médicas -de la aseguradora- coincidentes con el perito actuante, que no son tenidas en cuenta; de la Dra. F., a fs. 51 y 57, y del D.Z., médico neurólogo, a fs. 53/54, detallando exámenes y documentación médica,

    concluyen una incapacidad del 80% y 70%, respectivamente.

    Se agravia por la no aplicación de las presunciones legales (art. 57 LCT), la presunción en contra del empleador por el incumplimiento en practicar los estudios médicos para determinar su estado de salud.

    La agravia por la inversión de la carga de la prueba, por cuanto el actor no puede probar no haber recibido asistencia médica y farmacológica, pues no puede probar lo negativo. También se agravia por la afirmación inexacta respecto de la medida para mejor proveer y sus consecuencias (fs. 171, tercer párrafo); que los fundamentos de la medida (fs. 109) no son los que se expresan en la sentencia apelada.

    Sostiene que su parte no estaba obligada a someterse a nuevos exámenes médicos y así lo puntualizó a fs. 130, manifestando su disposición a someterse a cualquier pericia médica ampliatoria (fs. 177

    vta.); es decir que, en ningún momento rehuyó un nuevo examen médico,

    simplemente se ajustó a los términos de la medida para mejor proveer dictada. Que si la intención era aclarar la sustancial diferencia entre los resultados de la pericia médica en sede judicial y lo resuelto por la Junta de Reconocimiento Médico, el modo no es recurrir a un organismo administrativo extrajudicial en la etapa de llamados autos para sentencia,

    sino que debió disponer un pedido de aclaración o ampliación al perito que actuó o dar intervención al médico forense. Rechaza que la no concurrencia del actor a dicho acto, reste eficacia a la totalidad de la prueba rendida.

    Que no se ha formulado pedido alguno de nulidad sino la 3

    Poder Judicial de la Nación determinación de la incapacidad sufrida como consecuencia del infortunio laboral, su indemnización ley 24.557 y el otorgamiento del haber de pensión ley 12.992.

    Que el acto que dispusiera la baja del actor de la P.N.A.

    por consejo de la Junta Ordinaria de Calificaciones, no es materia de la presente y fue objeto de recurso administrativo pendiente; que aún la baja por cesantía no afecta el derecho de percibir el haber de retiro,

    agraviándose que se haya considerado que el actor no tiene derecho al haber de retiro por mediar cesantía.

    Solicita en definitiva la revocación del fallo dictado, y la imposición de costas a la contraria.

  2. La apoderada de la Prefectura Naval Argentina ( PNA),

    )

    inicialmente acusó falta de representación del letrado interviniente por el demandante, para interponer el recurso de apelación; que en su contestación que los principios protectorios no eximen al trabajador de USO OFICIAL

    probar los hechos que invoca.

    Sostuvo que no se ha probado la incapacidad de T., ya que las conclusiones del dictamen pericial deben ser valorados con los restantes elementos probatorios, como la Historia Clínica y la actividad de la Junta de Reconocimientos de la P.N.A., que dispone el alta definitiva del actor.

    Que el juez a quo se apartó del dictamen del perito,

    considerando otros elementos obrantes en la causa; que en el sistema de la “sana crítica” la sentencia no tiene que expresar la valoración de todas las pruebas, considerando las constancias producidas por la “Caja de Ahorro y Seguro“, actuaciones administrativas incoadas por un tercero ajeno al proceso; considera a la Junta de Reconocimientos Médicos de la P.N.A. el órgano competente que debe expedirse sobre el alta.

    Que no es aplicable al caso la presunción del art. 57 a los dependientes de la administración pública nacional (art. 2° inciso a], LCT).

    ,

    Que se ha probado que el actor sí recibió atención médica;

    que a fs. 10 vta. éste se desdice y admite las prestaciones médicas de la accionada.

    Encuentra facultado al juez a quo para dictar la medida para mejor proveer ante la diferencia entre la pericia médica y lo resuelto por la Junta de Reconocimiento Médico que declaró el alta; que el actor no 4

    se presentó, debiendo soportar las consecuencias.

    En síntesis, solicita el rechazo de la apelación, con costas al vencido.

  3. Cuestión preliminar.

    )

    Trataremos inicialmente el planteo de la demandada “Acusa falta de representación”, a posteriori de lo cual, A.E.T. ha ratificado todo lo actuado por el patrocinante letrado Dr. A.V.P. en el recurso de apelación interpuesto (fs. 186/188).

    El actor inició la presente demanda contra la Prefectura Naval Argentina con el objeto de que se determine la incapacidad que padece con motivo del accidente sufrido en acto u ocasión de la prestación policial que realizaba para la demandada, solicitando se condene a la misma a abonar las prestaciones e indemnización conforme lo dispone la ley 24.557, y al otorgamiento del haber de retiro (ley 12.992), con retroactividad a la fecha en que se dispuso su pase a retiro. (fs. 10/12).

    Por tanto, el reclamo incoado está enmarcado dentro de las normas de protección del trabajador, cuya finalidad es de tipo alimentaria.

    Y en relación al planteo concreto de la demandada, ha dicho la jurisprudencia –que cito por compartir y por entender aplicable al caso en estudio- que: “La falta de presentación del poder o de poder suficiente no puede acarrear la devolución del escrito o la pérdida del derecho que se intentó ejercitar con esa presentación, en tanto no medie una intimación del Juzgado destinada a subsanar dicha irregularidad. A la misma conclusión se llega por vía de la excepción de falta de personería si por inadvertencia del Juzgado se tuviera por parte a quien no revista tal carácter, pues la ley ritual establece la fijación de un plazo dentro del cual el interesado debe ratificar la gestión o acompañar el instrumento respectivo (art. 347 inc. 4 del Código Procesal). Si el letrado carece de representación suficiente debe fijarse un plazo para suplir las omisiones ante la trascendencia del acto que se intenta realizar como es la apelación de la sentencia. Ese actuar permite la presentación por la que la parte ratifica la actuación de su apoderado, cumpliendo la finalidad prevista en el art. 347, ya que cubre toda imperfección con que se considere que se ha obrado (art. 1936 del Código Civil).” (en autos “D'A.

    de G.O. c/ G.R.J. s/ Alimentos”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo 5

    Poder Judicial de la Nación Civil, S.G., sentencia n° 42632, 21/02/1989; pub licada en Lex Doctor; lo remarcado en negrita es propio).

    Por tanto, habiendo ratificado el actor la gestión cumplida por su patrocinante legal, debe rechazarse el planteo de la demandada “Acusa falta de representación”.

  4. Entrando al análisis de los agravios de la act ora, en )

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR