Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 9 de Junio de 2022, expediente CIV 060309/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

60.309/2011

TOUCIDO L.C.A. Y OTROS c/ NAVARRO

STELLA MARIS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Toucido,

L.C.A. y Otros c/ N.S.M. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de primera instancia fecha 10 de agosto de 2018, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fecha 10 de agosto de 2018 (ver aquí)

    resolvió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó solidariamente a S.M.N., D.A.C. y/o C.D. y a Federación Patronal Seguros S.A. (ésta última en la medida y con los alcances del seguro contratado), a pagar a L.C.A.T., A.E.V. y P.A.V. la suma de pesos un millón trescientos veinticinco mil ($1.325.000) con más sus intereses y costas (conf. art. 68 del C.P.C.C.).

  2. Contra el pronunciamiento de primera instancia interpusieron recurso de apelación con fecha 17 de agosto de 2018 tanto la parte actora como la citada en garantía; los que fueron concedidos libremente a fs. 429 y 432 respectivamente.

  3. La actora fundó su recurso con fecha 4 de febrero de 2022; presentación cuyo traslado fue contestado por la citada en garantía con fecha 16 de febrero de 2022. Por otra parte, la citada en garantía expresó

    agravios con fecha 7 de febrero de 2022, el que fue respondido por la parte actora con fecha 16 de febrero de 2022.

    Los agravios de los coactores giran en torno al: 1) rechazo de los rubros: “daño emergente del rodado”, “privación de uso”, y “pérdida de valor Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    venal”, y; 2) bajo monto de condena respecto del “daño moral” en relación al actor P.A.V..

    Los de la citada en garantía se centraron en: 1) la procedencia, el monto y los porcentajes de incapacidad determinados por el experto, en relación a los rubros “incapacidad física” y “tratamiento kinesiológico”; 2) la cifra fijada para atender a los “gastos de atención médica, farmacia y kinesiológico” (este último –a su entender- reconocido en forma duplicada); 3) las sumas otorgadas para resarcir el “daño psicológico”, “tratamiento psicológico” y el “daño moral”; y,

    4) la tasa de interés fijada.

  4. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067

    del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya se ha resuelto en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado,

    claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    V.P. a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios de ambas partes vertidos en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias, para luego tratar el agravio vertido por la citada en garantía en relación a la tasa de interés aplicada.

  6. La indemnización:

    Daño emergente del rodado. Privación de uso. Pérdida de valor venal.

    Se agravia el actor por cuanto el juez de primera instancia rechazó los rubros en cuestión con fundamento en la carencia probatoria.

    Sostiene –al respecto- que las fotografías y el presupuesto de reparación del vehículo oportunamente acompañados como prueba documental,

    resultan suficientes para probar los daños al vehículo y solicitar su resarcimiento.

    Veamos.

    Al contestar su citación, la aseguradora desconoció “…la autenticidad del presupuesto y las fotografías agregadas a la demanda, así

    como que los repuestos consignados en el presupuesto mencionado no guardan relación alguna con los supuestos daños en el rodado denunciado por el actor…”

    (ver f. 79 primer párrafo y f. 81),

    Asimismo, puso por delante que solo se encuentra acompañado el presupuesto, pero no así la factura; lo que llevaría a pensar que el actor pretende reclamar una indemnización por un pago efectuado el cual no se encuentra acreditado en autos y agregó que “…esto quedará perfectamente esclarecido en oportunidad de realizar la pericia mecánica ofrecida por esta parte…” (cfr. f. 81).

    Es cierto que la autenticidad del presupuesto que se encuentra agregado a f. 387 (junto con las fotografías de fs. 388/390) no ha sido acreditada fehacientemente, dado que el actor desistió a f. 335 de la persona que había ofrecido –al único efecto de reconocer dicho documento- en su carácter de titular del “Taller Ciudadela” (f. 39).

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    También lo es, la circunstancia de que quien -desconociendo la referida prueba documental- se hubiere comprometido a esclarecer la falta de relación causal entre el presupuesto acompañado y los daños que sufrió el vehículo del reclamante; carga que pesaba sobre la demandada y la citada en garantía (art. 377 del CPCCN).

    Pese a ello, destaco que ninguna de las dos partes ofreció como prueba la pericial mecánica.

    Sin embargo, encontrándose firme la responsabilidad por el hecho en cuestión y toda vez que la citada en garantía tampoco produjo prueba alguna que desvirtué la documental acompañada por el apelante , considero -en lo tocante a los daños materiales del vehículo y la respectiva “privación de uso”-

    que, no debe denegarse su procedencia pues existe una solución jurisdiccional aplicable, basada en la inequidad que significa que un derecho probado dejara de ser amparado por no haberse demostrado su preciso alcance cuantitativo (v.

    en este sentido, CNCom, S.B., “B. de F., Elba y otros c/ D.J.L. y otros” JA, 2000-II-síntesis).

    Cabe recordar que la indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo...

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