Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Octubre de 2006, expediente P 93613

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Hitters-Roncoroni
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de octubre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., G., H., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 93.613, "T. ,S. . Estafa; etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Z. condenó aS.T. a la pena única de cuatro años de prisión, cuatro mil pesos de multa, accesorias legales y costas; comprensiva de la impuesta en autos por ser autora responsable del delito de estafa en concurso ideal con usurpación de títulos en concurso ideal con ejercicio ilegal del arte de curar, y de la fijada en la causa 827 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín (cuya condicionalidad revocó) en orden a los delitos de falsificación de documento público y uso de documento público falso reiterado (tres hechos) en concurso ideal con usurpación de títulos reiterado.

La procesada, con la adhesión de su defensor particular, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de usurpación de títulos y ejercicio ilegal del arte de curar?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La procesada planteó en su recurso la excepción de cosa juzgada. Pero esta Corte se encuentra imposibilitada de abordar la pretensión en lo que atañe a los delitos de usurpación de títulos y ejercicio ilegal del arte de curar (integrantes de un concurso ideal junto con el delito de estafa), en razón de haber operado respecto de ellos la extinción de la facultad persecutoria penal, debiendo así ser declarado.

  2. Tal como lo puse de resalto al votar las causas P. 66.793 ("J., J. s/Abuso de armas"), sentenciada el 9-XII-2003 y P. 85.149 ("T., J.H.C. e injurias en concurso ideal"), sentenciada el 29-IX-2004, a los efectos de determinar si ha operado o no el plazo de prescripción, deben analizarse separadamente cada uno de los delitos atribuidos al imputado en «concurso ideal» (art. 54, C.P.) pues, la regla que determina que el plazo de prescripción debe correr independientemente para cada delito no autoriza a efectuar distingos, sea que se trate de un concurso real o formal.

    Dije en esa oportunidad que, así como el Código represivo en el capítulo relativo al régimen de prescripción de las acciones penales solamente tiene reglas precisas para determinar cuando opera dicho instituto respecto de cada delito, sin establecer ningún recaudo especial para los supuestos en que pudieran concurrir materialmente varios de ellos, tampoco existen especificidades para los casos de concurso ideal.

    Desde esta perspectiva, entiendo que del mismo modo deben analizarse separadamente cada uno de los delitos atribuidos al imputado en concurrencia formal, a efectos de determinar si ha operado o no el plazo de prescripción.

    En mi opinión, la modificación del quinto párrafo del art. 67 del Código Penal por la ley 25.990 (B.O.N., 11-I-2005) ya no deja margen para la discusión, en tanto el nuevo texto legal expresamente reza: "La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito...".

  3. Sentado ello, debo poner de resalto las siguientes consideraciones.

    1. Es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (cfr. en el orden nacional, entre varios, doctr. C.S.J.N., "Fallos", 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 57.460, sent. de 29-XII-2004 y mi voto en P. 83.147, sent. de 14-IV-2004; P. 83.722, sent. de 23-II-2005; entre muchas otras).

      Y que ello debe ser resuelto por esta Corte, aun en el estrecho marco de su competencia extraordinaria, cuando se encuentren verificados todos los requisitos positivos y negativos que establece la ley para su procedencia, a efectos de evitar la continuación de un juicio innecesario (cfr. C.S.J.N., "Fallos", 186:396; 318:2481). Estos son: i] el transcurso del plazo pertinente -art. 62 del Código Penal-; y ii] la inexistencia de actos procesales interruptores y la no comisión de un nuevo delito -art. 67 del Código Penal-.

    2. La ley 25.990 (B.O.N., 11-I-2005) modificó también el párrafo cuarto del art. 67 del Código Penal, sustituyendo la expresión "secuela del juicio" -como causal interruptora de la prescripción de la acción penal- por un catálogo taxativo de...

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