TOUBES, EVELYN CRISTINA c/ GRUPO PYD S.A. s/DESPIDO

Fecha07 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 059807/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 59807/2016

(Juzg. Nº 39)

AUTOS: ”TOUBES, E.C. C/ GRUPO PYD S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La accionada se queja por no haberse hecho lugar a su petición de tener por no presentada la demanda. Asimismo cuestiona que no se haya declarado legítimo el despido dispuesto por su parte, así como las condenas en los términos del art. 80LCT y art. 2 de la ley 25.323. A su vez discrepa con los montos acogidos, la tasa dispuesta, y respecto de lo decidido en materia de costas.

El primer aspecto del recurso no es admisible en tanto la petición se encuentra resuelta conforme la resolución dictada el 21/09/2020, que se encuentra firme.

Asimismo la impugnación de la demandada referida al fondo de la cuestión, es improcedente y no satisface las prescripciones del art. 116 de la LO.

Paso a explicarme: dentro de nuestro sistema jurídico, la validez del despido, directo o indirecto, con justa causa está

subordinada a la existencia de un requisito de carácter Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

solemne, cual es la comunicación por escrito de los motivos en que se funda la ruptura del vínculo y el incumplimiento de tal requisito conduce a que el despido sea incausado (L.,

  1. y F.M., “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, t. II, p. 990; E., “Contrato de Trabajo”, t.

    II, p. 276; G. (dir), “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, p. 568; C.. Sala II, 15/4/11, “M. c/Pepsico de Argentina”, DT 2011-9-2377).

    La referida comunicación no sólo debe ser escrita sino que, también, debe ser pormenorizada explicando "en forma suficientemente clara" los motivos objetivos de la ruptura contractual (arts.242 y 243LCT) y no valen, a tal fin comunicaciones ambiguas o equívocas lo que sucede en el caso a estudio, porque la empleadora en su comunicación rupturista, se limita a manifestar que se verificó falta sistemática de contracción a sus tareas por no haber alcanzado el objetivo laboral durante los últimos seis meses, -invocando que los parámetros resultan de conocimiento de la actora-, e imputándosele a la vez falta de puntualidad, diligencia,

    asistencia regular, y dedicación adecuada en los términos del art. 84LCT, pero sin precisar concretamente a que hechos y circunstancias refiere, ni muchos menos fecha de ocurrencia de los mismos.

    Tal circunstancia, adunado a lo referido en grado en torno a que en la contestación de demanda se introduce un nuevo elemento que no fue alegado en el telegrama...

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