Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2018, expediente CNT 032651/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111909 EXPEDIENTE NRO.: 32651/2013 AUTOS: TOTORICA, M.F. c/ ASOCIART ART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de Febrero del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 169/73-, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la demandada apela los honorarios regulados a los letrados intervinientes, por reputarlos elevados, mientras que la perita médica apela los propios, por reputarlos insuficientes.

La sentenciante de grado consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado en el orden del 35% de la T.O. (incapacidad física 20% + incapacidad psíquica 15%), con motivo del infortunio in itinere acaecido el 11/04/13 (conf. art. 6º

LRT). En su mérito, condenó a la accionada al pago de la indemnización prevista por el art. 14.2.a de la LRT, ajustada por el coeficiente RIPTE allí indicado, más el adicional especial contemplado en el art. 3º de la ley 26.773. Asimismo, dispuso que el total diferido a condena devengue intereses desde la fecha del infortunio conforme la tasa contemplada en las Actas de esta Cámara Nº 2601 del 21/05/14 y 2630 del 27/04/16.

La demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad fijado, la decisión de la magistrado a quo de ajustar el importe tarifario según coeficiente RIPTE y la admisión del reclamo incoado con sustento en lo normado por el art. 3º de la ley 26.773 En atención a la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer lugar, la queja vertida en relación con la incapacidad a resarcir, que la demandada critica por estimarla elevada.

Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20159720#199520524#20180301115953812 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II A tal fin se impone puntualizar que, sobre la base del examen efectuado al trabajador, antecedentes médicos y estudios complementarios practicados, la perita médica concluyó que el actor presenta “limitación a la flexo extensión del miembro inferior izquierdo (rodilla). Imposibilidad de realizar la posición de cuclillas y puntas de pie con normalidad... 1. Las lesiones sufridas fueron las ocasionadas por el impacto del proyectil en su muslo izquierdo ver examen físico en el cual se describe en detalle. En cuanto a los tratamientos recibidos n fue sometido a tratamiento quirúrgico, no se le extrajo la bala y sí debió realizar trabamiento kinesioterápico el cual realiza hasta la fecha. 2. El actor perdió movilidad en su miembro inferior izquierdo… deambula con dificultad… Presenta una incapacidad parcial y permanente de la total obrera de un 20% por limitación funcional a la movilidad de su miembro inferior izquierdo y de las tablas de incapacidad del Dr. Santiago Rubinstein… Pericial psicológica… presenta por síndrome por estrés postraumático moderado… presenta un 15% de incapacidad de acuerdo al DSM IV tablas de C. y Silva… las secuelas de orden psíquico guardarían relación con los hechos ventilados…” (ver informe a fs. 121/23).

Considero que el informe presentado por la auxiliar de justicia –ratificado a fs. 132- se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y científicas, en los términos del art. 477 del CPCCN y , por el contrario, no advierto que la crítica efectuada por la accionada en esta instancia luzca suficientemente idónea como para lograr su descalificación. Ello así, cabe adjudicar suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial.

Por otra parte, reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN). Por lo tanto, el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

Como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en C.S., 2012-06-12 “B., J.M. s/ Insana”...

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