Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 13 de Junio de 2019, expediente CIV 083241/2015/CA002

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 83241/2015 TOTI, O.R. c/ PREVENCION ART S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO )

JUZ. 16 M.F.Z.

Buenos Aires, junio de 2019.- HC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I) Contra la resolución de fs.

120/121 en tanto rechaza la excepción de incompetencia y litispendencia, al tiempo que difiere las de prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada, se alza el excepcionante a fs. 129.

Presentó su memorial a fs. 131/132, cuyo traslado no fue contestado (conf. fs. 138)

A fs. 149/150 obra el dictamen del Sr. Fiscal General propiciando se confirme la resolución en crisis.

II) La apelante se queja, por cuanto sostiente que el hecho de autos no ocurrió

en CABA, pues justamente en la demanda no se ha hecho indicación alguna al respecto y asimismo que el domicilio de Prevencion ART es el que surge de los estatutos sociales inscripto en la IGJ, que es aquél que la ley presume como asiento principal de sus negocios, aunque de hecho no esté allí, es decir el de la localidad de Sunchales (Pcia. Santa Fe), que no se encuentra dentro del ámbito de competencia de los tribunales de esta ciudad.

III) Es útil destacar que la competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizada por las leyes de organización judicial Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 31/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27750303#236848525#20190613125744585 atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de la misma (conf. De Santo, “El proceso Civil”, T I, Ed. Universidad, pag. 355 y esta S. R. 441394; R. 461559, entre otros).

Sentado ello, es sabido que para resolver sobre cuestiones de competencia, debe estarse en primer lugar a los hechos y derecho aducidos en la demanda, siempre que la relación de aquéllos no sea arbitraria ni caprichosa o esté en pugna con elementos objetivos obrantes en autos. Este criterio se sustenta en los principios consagrados en los arts. 4 y 5 del Código Procesal, que establecen como pautas para la determinación de la competencia la exposición de los hechos formulada en la demanda y la naturaleza de las prestaciones deducidas (CNCiv., esta S., fallo del 11/11/981, pub. Wn “L.L.”, t. 1982-A-p. 566; id. Id...

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