Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Marzo de 2022, expediente CNT 053545/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 53545/2017

AUTOS: “TOTH, M. BELÉN c/ COMDATA ARGENTINA SA Y OTRO s/

DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó en lo principal la pretensión actoral, se alzan Cat Technologies Customer Services Experiences SA, la señora T. y Telecom Argentina SA; la accionante y Cat Technologies Customer Services Experiences SA (ex Comdata Argentina SA), a su vez, contestan agravios. La perita contadora apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que la señora T. se desempeñó a las órdenes de Comdata Argentina SA (hoy Cat Technologies Custumer Services Experiences, en adelante “Cat Technologies”), en tareas de atención telefónica, entre el 15/10/2013 y el 19/6/2017, cuando se colocó en situación de despido -

esencialmente- so pretexto de su supuesta incorrecta calificación profesional -adujo que no cumplió labores de la categoría “Administrativa B” del CCT 130/75, sino que efectuó

tareas de venta (Vendedora B)- y de la consiguiente falta de pago de las diferencias salariales que se habrían generado por ese motivo, y -según dijo- por haber sido discriminada salarialmente respecto D.R.M. y F.G.G..

III) El magistrado a quo tuvo por cierto que la señora T. desempeñó tareas propias de la categoría “Vendedora B” del CCT 130/75 y, además, que fue discriminada salarialmente (art. 81 de la ley 20744), y por eso receptó favorablemente las diferencias salariales solicitadas con esas bases, declaró procedente la decisión rupturista y difirió a condena las indemnizaciones derivadas del distracto y la sanción del artículo 2 de la ley 25323. Amén de ello, desestimó la multa del artículo 1 de la ley 25323

y la reparación reclamada en la demanda con motivo del aludido trato discriminatorio. El Fecha de firma: 22/03/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

señor juez de grado dispuso extender la condena en forma solidaria a Telecom Argentina SA.

Dado que entre las tres apelaciones se cuestionan todos los aspectos del pronunciamiento de grado, las analizaré en forma conjunta y sin respetar el orden en el cual se proponen los agravios.

Le asiste razón a Cat Technologies al objetar la solución adoptada respecto de la denuncia de discriminación salarial.

IV) De acuerdo con la cláusula constitucional que lo sustenta (art. 14 bis de la Constitución Nacional), el principio de “igual remuneración por igual tarea” radica en consagrar un trato legal igualitario a aquellos que se hallan en una razonable igualdad de condiciones. Sostuvo la Corte Federal (Fallos: 311:1602), en este sentido, que nada impide un trato también diverso a quienes se encuentran en circunstancias disímiles.

Se extrae de la peritación contable que R.M.,

hasta el 1/2/2017, desempeñó labores como “Administrativa C” del CCT 130/75 y,

además, en jornada completa, y que a partir de esa fecha fue categorizada como “Administrativa B” en jornada reducida de 30 hs. semanales. Se desprende que una idéntica situación ocurrió con F.G.G..

Es evidente, en esta inteligencia, que el hecho de que ambas personas, hasta enero de 2017 inclusive, percibieran remuneraciones sustancialmente superiores a las que cobrara la señora T., se debió, precisamente, a que cumplían tareas diferentes a aquella categoría en la cual la pretensora se encontraba registrada y, además, en la jornada de máxima extensión de la actividad -y no como ella,

en jornada reducida-, con lo cual la diferencia retributiva denunciada se sustentó en razones objetivas, puesto que la accionante y los compañeros de trabajo con los cuales se comparó al demandar no se encontraban en igualdad de condiciones.

No comparto lo expuesto en la sentencia de grado respecto de que, al haber admitido la existencia de una diferencia salarial, era deber de Cat Technologies demostrar que se fundó en razones objetivas. Es que el ordenamiento legal no castiga el pago de remuneraciones disímiles a distintos empleados, sino sanciona el trato desigual fundado en discriminaciones arbitrarias, y en función de lo normado por el artículo 377 del CPCCN, es, por ende, a aquel quien alega una transgresión al principio “igual remuneración por igual tarea” a quien le corresponde demostrar que se encontraba en una razonable igualdad de condiciones -lo que podría resumirse en que cumplía la misma tarea y en la misma extensión- y, así, que la diferenciación fue peyorativa por no haberse sustentado en causas objetivas.

Y agrego -para evitar suspicacias- que no paso por alto lo expuesto por G.B. -quien declarara a propuesta de la pretensora- acerca de que G.G. cumplía las mismas tareas que la señora T. -y que ella- en el mismo Fecha de firma: 22/03/2022

horario y que tenían la misma categoría;

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

sin embargo, lo cierto es que, sobre este tópico,

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

Bravo es una testigo única, y sus dichos no reúnen las características de objetividad y precisión indispensables para otorgarles fuerza suasoria (arts. 386 del CPCCN y 90 de la ley 18345) -Bravo afirmó haberse “indignado” al haber visto los recibos de F.G.G., y no pudo siquiera decir a qué hora ingresaba y se retiraba del establecimiento, ni cuál era su nivel de venta, por ejemplo-, y, además, entran en total contradicción con lo informado en la peritación contable.

Insisto, considero que no está probado que la señora T. se encontrase en identidad de condiciones que D.R.M. y F.G.G., y por eso voto por modificar la sentencia apelada y por dejar sin efecto las diferencias salariales que se difirieran a condena con sustento en el artículo 81 de la LCT.

A. deviene examinar el agravio actoral que gira en torno a la pretensión de pago de una reparación por daño moral.

V) En base al principio rector contenido en el artículo 377 del CPCCN, era deber de la accionante demostrar que desempeñó tareas propias de la categoría “Vendedora B” del CCT 130/75.

Tres fueron las personas que declararon a propuesta de la señora T.: A.A., N.C., y la referida G.B..

La primera, que dijo haber sido compañera de la accionante desde su ingreso a la empresa, señaló que ambas hacían las mismas tareas,

atención al cliente, ventas de planes y equipo, retención, fidelización al cliente

, que “ofrecían productos de teléfonos, planes, portabilidad, y seguros de la empresa Personal”; agregó que les “pagaban a través de transferencia bancaria”, y que tenían un salario básico y “un bono por objetivos” que “estaba relacionado a las métricas que medían la cantidad y el tiempo de llamadas, la calidad, las ventas, la cantidad de equipos que vendían, las llegadas tarde, el tiempo en que estaban en línea, el tiempo de ir al baño,

el break, el ausentismo general

, etc.

C., a su turno, refirió que “la actora atendía al cliente,

vendía equipos, abonos (…) productos de Telecom Personal

, que trabajaban juntas, que percibían “un bono que dependía de las ventas que hicieran, pero que si tenían una falta justificada o no les sacaban el bono, si no cumplían con el tiempo de llamada o no realizaban las ventas” también.

Bravo, por último, declaró que “la actora realizaba tareas de telefonista (…) ventas de equipos y de planes, como también reclamos”. Afirmó

que ambas fueron compañeras de trabajo desde junio de 2014 hasta junio de 2017.

Las declaraciones sucintamente reseñadas...

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