Sentencia de Sala “B”, 28 de Septiembre de 2011, expediente 6.270-C

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorSala “B”

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Poder Judicial de la Nación N° 180 /11-Civil/Def. Rosario, 28 de s eptiembre de 2011.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° 6 270-c “TOTALGAZ ARGENTINA S.A. c/ Bordagaray, L. s/ Ejecutivo”, (N°

104/05 del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta:

Vienen los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución nro. 2/10 (fs. 300/301) que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y en consecuencia ordenó llevar adelante la ejecución hasta que se haga íntegro pago del capital reclamado, con más los intereses allí dispuestos.

Concedido y fundado el recurso (fs. 306 y 307/309), la actora contestó el traslado corrido (fs. 310/312). Elevados los autos a la Alzada (fs. 318) y recibidos en esta Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo,

quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 319).

El Dr. Toledo dijo:

  1. Señala el recurrente que la sentencia apelada c ontiene )

    una incongruencia interna que la nulifica en su sustancia. Entiende como un error de razonamiento que el juzgador afirme en los considerandos que la excepción de prescripción fue interpuesta en término y que sostenga sin dar fundamento ni normativa en la que apoyarse que su parte consintió los actos realizados.

    Dice que le agravia la sentencia por arribar a un resultado injusto con errónea interpretación de las constancias de la causa y ausencia de justificación normativa.

    Expresa que se incurre en un error al conferirse virtualidad interruptiva a la regulación y cobro de honorarios y aportes forenses, que fueron hechos –dice- entre el 1/2/2000 y el año 2005 en el que los autos ingresaron al fuero federal.

    Agrega que si bien es cierto como se consigna en el fallo,

    que los honorarios forman parte de la sentencia, no puede obviarse –dice-,

    que son junto con las costas una “condenación accesoria” que en modo alguno puede confundirse con la pretensión principal debatida en el proceso.

    Manifiesta que la pretensión principal introducida por la 2

    actora es una acción cambiaria, planteada originariamente ante un juzgado incompetente que dispuso la remisión al fuero federal, entendiendo que nada puede influir respecto al curso de la prescripción que el proceso genere otras obligaciones y deberes.

    Menciona además que es errónea la conclusión de conferir virtualidad interruptiva de la acción cambiaria a la actividad regulatoria efectuada en el fuero provincial.

    Finalmente indica que la causal relacionada a la regulación de honorarios como interruptiva de la prescripción, no se encuentra entre las causales previstas por los artículos 3986, 3988 y 3989 del Código Civil ni tampoco configura el supuesto suspensivo de la prescripción previsto por el artículo 3980 del mismo cuerpo legal.

  2. La prescripción es una institución de orden púb lico, que )

    responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando las incertidumbres.

    En el caso, intimado de pago el demandado, este opuso excepción de prescripción de la acción cambiaria (fs. 283/284),

    argumentando que la demanda originaria se promovió ante la justicia ordinaria el 3/4/1998, provocando con ello el efecto interruptivo previsto en el art. 3986 del Código Civil. Fundamentó además, que la sentencia que hizo lugar a la excepción de incompetencia quedó firme el 1° de febrero de 2000, por lo que desde esa fecha hasta que se remitieron los autos a la justicia federal transcurrió el plazo de 3 años previsto para que se opere la prescripción.

    El a quo rechazó la excepción interpuesta por entender que, aún cuando la resolución de incompetencia quedó firme el 01/02/2000, se omitió en la misma regular los honorarios de los profesionales intervinientes, debiendo entonces, -dice- previo a remitir los autos al fuero federal cumplimentarse con dicho trámite. Señaló entonces que siendo la última regulación el 01/10/2001, a la fecha en que la jueza interviniente dispuso la remisión de las presentes actuaciones –el 19/02/2004-, la prescripción no se había operado.

  3. Se infiere del análisis de las actuaciones que resultan )

    Poder Judicial de la Nación atendibles los argumentos de la recurrente.

    En efecto, la presente demanda fue promovida el 03/04/1998 ante un juez incompetente (resolución n° 436 de fecha 28/06/1999 del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial N° 1 en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de la ciudad de Santa Fe, fs.

    43/45).

    Y como ya se ha señalado, conforme el artículo 3986 del Código Civil, la demanda ante un juez incompetente es interruptiva, por cuanto constituye una formal exteriorización de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho. En estos supuestos la interrupción perdurará

    hasta que sea declarada la incompetencia por sentencia firme, y recién a partir de esa fecha comenzará a computarse el nuevo plazo de prescripción.

    En el caso, la resolución que declaró la incompetencia quedó firme en fecha 01/02/2000, ante el desistimiento de la apelación USO OFICIAL

    interpuesta contra dicha resolución (fs. 56).

    Ahora bien, recién en fecha 07/07/2005 la actora se presentó ante el órgano judicial competente (fs. 172) a fin de hacer efectivo su derecho, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 3 años establecido por el Decreto - ley 5965/1963.

  4. Cabe señalar que todas las actuaciones que se )

    sucedieron con posterioridad a la declaración de incompetencia, refieren a la regulación de honorarios (fs. 48), apelación de los mismos (fs. 49),

    liquidaciones de gastos (fs. 65 y 128), medidas cautelares (fs. 72, 136,

    156, 162), etc., correspondientes al trámite de la causa llevado ante el juzgado de la ciudad de Santa Fe, en que se declaró su incompetencia,

    pero en nada evidencian el propósito del actor de hacer valer su pretensión originaria, esto es, la demanda de juicio ejecutivo contra L.B. por el libramiento del pagaré. Véase por ejemplo que, recién en fecha 17/02/2004 el actor solicitó la remisión de los autos al Juzgado Federal que por turno corresponda (fs. 164), siendo que ya se encontraba ordenado en la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia en fecha 28/06/1999.

    Es decir, se estima entonces –no compartiendo lo resuelto 4

    por el a quo- que las actuaciones mencionadas no constituyen actos judiciales útiles e interruptivos de la prescripción.

    En este orden de ideas, si bien en general la doctrina y jurisprudencia se inclinaron a extender el concepto de demanda a toda pretensión deducida judicialmente, a todo acto que evidencie que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder; lo cual de por sí constituye una manifestación de voluntad idónea y suficiente para interrumpir la prescripción, en el caso, la actora recién se presenta a ejercer su pretensión referente al derecho de que se trata en la demanda originaria (fs. 12/13) transcurridos 5 años desde que la declaración de incompetencia quedó...

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