Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente L. 119056

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,N.,P., G.,K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.056, "T., H.A. contra Provincia ART S.A. Materia a categorizar".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín acogió la demanda promovida, imponiendo las costas a la demandada (v. fs. 149/158 vta. y aclaratoria de fs. 163).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 170/181 vta.).

Conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del C.igo C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 215), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por el señor H.A.T. contra Provincia ART S.A., condenándola a abonar la suma que especificó en concepto de diferencia por prestación por incapacidad parcial y definitiva (arts. 14 apdo. 2 inc. "b", ley 24.557; 1, dec. 1.694/09; 3 y 17 apdo. 6, ley 26.773; v. sent., fs. 149/158 vta.).

    Refirió que el día 14 de noviembre de 2006 el trabajador sufrió un accidente de trabajo a raíz del cual tomó intervención Provincia ART S.A., también que la Comisión Médica de Junín con fecha 27 de agosto de 2007 se expidió señalando que como consecuencia del infortunio aquél poseía una incapacidad del 11% del índice de la total obrera. Agregó que el accionante apeló la mentada resolución en el marco de los autos "T., H.A. c/ Provincia ART S.A. s/ Apelación", en trámite por ante el mismo órgano de grado, estableciéndose en la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2012 que el promotor del juicio portaba una incapacidad parcial y permanente del 54% del índice de la total obrera (v. sent., fs. 150).

    A continuación, resaltó que la aseguradora demandada liquidó la prestación dineraria correspondiente de conformidad con la legislación vigente a la fecha del accidente, es decir, en base al art. 14 de la ley 24.557 con las modificaciones establecidas por el decreto 1.270/00, y que no incluyó los intereses hasta la fecha de pago (v. sent., fs. 150 y vta.).

    Abocado al tratamiento de la materia sometida a debate, en lo atinente a la cuantificación de la indemnización, sostuvo que debían aplicarse al caso las disposiciones del decreto 1.694/09 (modificado por resol. de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 22/14) y de la ley 26.773, ambas vigentes a la fecha del fallo de grado.

    Para así resolver, ela quodeclaró la inconstitucionalidad del art. 16in finedel decreto 1.694/09 -en cuanto fija la entrada en vigencia a partir del 6 de noviembre de 2009- por considerarlo contrario a los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.itución nacional y al principio de aplicación inmediata de la nueva ley (v. sent., fs. 150 vta./152).

    Con posterioridad, entendió a su vez que las pautas resarcitorias previstas en la ley 26.773 debían aplicarse de manera inmediata al caso de autos, toda vez que aún no se había abonado la indemnización pertinente al accionante, juzgó así que no operaba en el caso lo dispuesto en su art. 17 apartado 5 (v. sent., fs. 154/156).

    Luego, puesto a determinar el importe de la prestación dineraria que correspondería por aplicación de los arts. 12 y 14 apartado 2 inc. "b" de la ley 24.557, ela quola cuantificó inicialmente en la suma de $101.399,22 (v. sent., fs. 156 y vta.).

    Empero, tras declarar aplicables al caso las pautas indemnizatorias previstas en el decreto 1.694/09 (reformado por resol. de la Secretaría de Seguridad Social 22/14), fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $335.023 (a la que descontó la suma ya abonada por el 11% de incapacidad inicialmente fijado por la Comisión Médica interviniente). A dicho importe, adicionó -además- el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773 ($63.044,60) y la prestación adicional de pago único prevista en el art. 11 inc. "b" de la ley 24.557, resolución 22/14 ($275.740).

    Por último, "ajustó" la suma de dichos importes ($654.007,60) conforme el índice RIPTE -Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables- previsto por la ley 26.773, vigente entre la fecha del evento dañoso (noviembre de 2006) hasta el último valor publicado (septiembre de 2014), arribando a un coeficiente de 6,93, que multiplicó por el monto antes señalado, obteniendo un total de $4.532.272,66 por lo que declaró procedente la demanda (v. sent., fs. 156 vta.)

    Además, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 2 del decreto 141/99 (debió decir 414/99) y de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99, ordenó que los intereses compensatorios fueran abonados por la aseguradora de riesgos demandada desde la fecha del accidente conforme la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (v. sent., fs. 152 vta./153 y 157/158 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte demandada denuncia violación de garantías y derechos constitucionales, de los arts. 14 apartado 2 inc. "b" de la ley 24.557; 16 del decreto 1.694/09; 8 y 17 de la ley 26.773; resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 22/14; 21, 622, 656, 953, 1.071 y 1.198 del C.igo C.il; 384 del C.igo Procesal C.il y Comercial; así como de la doctrina legal que cita (v. fs. 170/181).

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. Objeta la aplicación retroactiva del decreto 1.694/09 y del índice RIPTE contemplado en la ley 26.773.

    Señala que el siniestro que motivó el reclamo de autos ocurrió en noviembre de 2006 y que la Comisión Médica local determinó la incapacidad resultante en agosto de 2007, por lo que el trabajador sabía dos años antes de la sanción del decreto 1.694/09 que era portador de incapacidad, estando absolutamente consumadas -a dicha fecha- las consecuencias del accidente laboral.

    Sostiene que emerge claramente de inveterada doctrina de esta Corte, que en materia de infortunios del trabajo es aplicable la ley vigente al momento en que ocurre la contingencia, o -en su defecto- aquél en el cual el titular de la acción adquiere noción de la disminución de su capacidad laborativa, por lo que -afirma- ni las disposiciones del decreto 1.694/09 ni las de la ley 26.773 pueden aplicarse al caso de autos (v. rec., fs. 172/173 vta. y 175/176).

    Agrega que el fallo de origen, al disponer la actuación de las normas de referencia con fundamento en el derecho a la igualdad y al principio de progresividad en el derecho laboral, quebranta el de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del C.igo C.il (v. rec., fs. 174 y vta.).

    II.2. Desde otra perspectiva, controvierte la interpretación efectuada en el fallo de grado al art. 8 de la ley 26.773, por resultar arbitraria y carente de todo fundamento.

    Apunta que el art. 8 en combinación con el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 (reglamentados -respectivamente- por los arts. 2 y 17, dec. 472/14) establece que únicamente se actualiza por el índice RIPTE el piso indemnizatorio mínimo establecido por el decreto 1.694/09 para las incapacidades superiores al 50% e inferiores al 66%, con el objeto de mantener actualizado dicho mínimo (v. rec., fs. 176/177).

    En este orden, insiste que al multiplicarse por el índice RIPTE las prestaciones debidas al actor con sustento en los arts. 11 y 14 de la ley 24.557 (conf. resol. 22/14) y 3 de la ley 26.773, se arriba a una desproporcionada prestación dineraria, en tanto el piso mínimo utilizado en la sentencia en crisis ya se hallaba actualizado mediante la aplicación del mentado índice (v. rec., fs. 177 vta. y 178).

    II.3. Por último, con denuncia de quebranto de la doctrina legal sentada en las causas L. 94.446, ". y C. 101.774, "P." (sents. de 21-X-2009) y L. 108.164, "." (sent. de 13-XI-2013), cuestiona el tramo del fallo en el que se resolvió la aplicación de la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (v. rec., fs. 178 vta./181).

  3. El recurso prospera.

    III.1. Merece favorable recepción el agravio que trae la interesada contra lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto cuantificó la indemnización que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas en el decreto 1.694/09 y en la ley 26.773.

    Ingresando a la sustancia de la decisión, la declaración de inconstitucionalidad del art. 16in finedel decreto 1.694/09, merece ser revocada.

    Es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado comoultima ratiodel orden jurídico (causas L. 62.704, ". de T., sent. de 29-IX-1998; L. 74.805, "M., sent. de 21-III-2001; Ac. 87.787, "., S.", sent. de 15-III-2006 y L. 117.462, "Dell Acqua", sent. de 20-VIII-2014; CSJN Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708; 324:920 y 335:2333; e.o.).

    Puede observarse que bajo la aparente contradicción con ciertos preceptos de la C.itución nacional, la solución a la que arribó el sentenciante al marginar del caso el art. 16 del decreto 1.694/09, reposa en verdad en un argumento que, lejos de sustentarse adecuadamente en una regla de rango constitucional, pretende encontrar fundamento en una pauta general prevista en la legislación civil (la de la aplicación inmediata de la nueva norma; arts. 3, C.. C.. y 7, C.. C.. y...

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