Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Junio de 2011, expediente 1.493/2007

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.335 SALA II

Expediente Nro.: 1.493/2007 (J.. Nº 75)

AUTOS: “TOSCO, MATEO HORACIO C/ EDITORIAL SARMIENTO S.A. Y

OTROS s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 23 de junio de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones deducidas en el escrito inicial e impuso las costas en el orden causado. A

fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sen-

dos recursos de apelación la parte actora y los codemandados Editorial Sarmiento S.A., Alta Densidad S.R.L., Crónica Satelital S.A., E.S.S.A. y H.R.G., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. Asimismo el perito contador apela los honorarios que le fue-

ron regulados por considerarlos reducidos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-

gumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

El Sr. Juez a quo desestimó las indemnizaciones reclamadas en el escrito inicial como consecuencia de la resolución del contrato de trabajo decidida por el demandante. Contra dicha solución se agravia la parte actora, a cuyo efecto argumenta que el magistrado que me precede no fue preciso en la deter-

minación de la causal del despido, y que hizo referencia tanto a la extinción por vo-

luntad concurrente de las partes en los términos del art. 241, 3er. párrafo, de la LCT;

al abandono de trabajo previsto por el art. 244 LCT, como al despido por justa causa en los términos del art. 242 LCT. Critica especialmente el juzgamiento efectuado en relación a la “pérdida de confianza” emergente de la conducta asumida por el actor en la administración de la ex empleadora.

Luego de un detenido análisis de los términos de los agravios de la parte actora; de la sentencia apelada, y de los elementos obrantes en autos, considero que, aunque la sentencia tiene ciertas imprecisiones en cuanto al mo-

do y a la causa de la extinción del contrato de trabajo, de todos modos –aunque por E.. N.. 1.493/2007 1

Poder Judicial de la Nación distintos argumentos- debería confirmarse el rechazo de las pretensiones indemnizato-

rios reclamadas en el escrito inicial.

Liminarmente se impone analizar si el contrato de trabajo se encontraba vigente al momento en que el actor comunicó su decisión supuestamente extintiva del 14 de octubre de 2005, puesto que la codemandada Edi-

torial Sarmiento S.A. sostuvo en su defensa, tanto en la respuesta a la interpelación que previamente formulara el actor, como en el escrito de contestación de demanda,

que el contrato de trabajo se había extinguido por voluntad concurrente de las partes en los términos del art. 241, 3er. párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo.

Desde dicha perspectiva, observo que no es ma-

teria de discusión entre los litigantes que el actor dejó de asistir al establecimiento patronal a partir del 9 de agosto de 2004, fecha en la cual se había ordenado su deten-

ción (ver fs. 24). A su vez, la intimación del Sr. T. para ser reintegrado a sus tare-

as se concretó el día 5 de octubre de 2005. Ahora bien, mientras la ex empleadora sostiene que el actor incurrió en abandono de trabajo “…toda vez que desde el 09 de USO OFICIAL

agosto de 2.004 al 05 de octubre de 2.005 (fecha en que el actor despachó su primer telegrama…) o sea luego de un año, el actor NO HA TRABAJADO PARA EDITO-

RIAL SARMIENTO S.A., ni ha intentado hacerlo…” (textual; ver fs. 168 vta./169, lo remarcado es del original), la parte actora argumentó en el escrito de demanda que “…por tratarse del caso contemplado por el art. 2º del art. 224 L.C.T. el contrato de trabajo … entró automáticamente en suspensión preventiva…” (ver fs. 24).

En base a lo expuesto, cabe señalar que la sus-

pensión preventiva contemplada por el segundo párrafo del art. 224 de la LCT que fue invocada por el demandante para justificar el cese en el cumplimiento de sus obliga-

ciones emergentes del contrato de trabajo, consiste en aquella originada “…en de-

nuncia criminal efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador…” (art. cit.). Se trata, pues, de una suspensión que opera ante la imposibilidad fáctica del trabajador de concurrir al establecimiento por hallarse “privado de la libertad”. Sin embargo, el actor no sólo no acreditó tal presupuesto legal -es decir, que la causa que le imposibilitara la concu-

rrencia al establecimiento fuera hallarse privado de la libertad- sino que, por el contra-

rio, arriba firme a esta instancia revisora que T. estuvo prófugo durante más de un año (ver fs. 1538, antepenúlt. párr.). Si bien el recurrente cuestionó las calificaciones efectuadas por el sentenciante a partir de dicha condición -al sostener que ésta no ge-

nera la “pérdida de derechos” (ver fs. 1579)-, lo concreto es que asintió de dicho mo-

do que no estuvo efectivamente privado de su libertad en la época a partir de la cual dejó de asistir al empleo.

Consecuentemente, y ante la ausencia del presu-

puesto legal de suspensión del contrato de trabajo que fue invocado por el trabajador Expte. N.. 1.493/2007 2

Poder Judicial de la Nación para justificar el incumplimiento al débito laboral en que incurrió a partir del mes de agosto de 2004, estimo evidenciada por él la condición subjetiva de abandono de tra-

bajo que exige el art. 241, tercer párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo, para la extinción por voluntad concurrente de las partes en forma tácita. No soslayo que la ex empleadora admitió haber continuado abonando la remuneración del actor a su esposa como se sostuvo en el escrito inicial, extremo que se encuentra demostrado a través de la certificación de haberes adjuntada con el responde (fs. 161/2) y del peritaje con-

table (ver liquidación de salarios asentada en el libro laboral a fs. 1446), de los que surge que la ex empleadora liquidó salarios al actor hasta el 31 de diciembre de 2004,

a cuyo efecto observo que si bien la parte actora impugnó dicho informe pericial en cuanto a los montos posteriores a dicho período (ver fs. 1473), la crítica no involucra los períodos que surgen del reconocimiento de la accionada.

En mérito a tales consideraciones, considero que lo jurídicamente relevante en el punto consiste en que, más allá de la justificación en-

sayada por dicha accionada en cuanto a la acefalía por la que transitó durante el per-

USO OFICIAL

íodo en que continuó abonando salarios al Sr. Tosco hasta fin de 2004, queda claro que la empleadora también cesó en el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo con el actor a partir del 31 de diciembre de 2004, por lo que desde entonces quedó definitivamente configurado el presupuesto fáctico previsto por la referida norma sustantiva, consistente en el “comportamiento concluyente y recí-

proco” de las partes en el sentido de abandonar la relación, en tanto ambas cesaron de hecho en el cumplimiento de tales obligaciones, y tampoco procuraron la reconduc-

ción del vínculo. Cabe aclarar que, si bien la ex empleadora en el responde admitió

haber pagado salarios a la esposa del actor “…hasta Febrero de 2005…” (ver fs. 168

vta., 2º párr.), cabe interpretar dicho reconocimiento en armonía con los restantes elementos probatorios antes meritados –fundamentalmente fs. 1446-, por lo que dicho pago entenderse referido a los haberes devengados hasta el 31 de diciembre de 2004.

En dicha ilación cabe agregar que, aún cuando en la hipótesis de la parte actora se sostuviera que fue la demandada quien a partir de la época indicada dejó de cumplir con sus obligaciones esenciales (de ocupación y de abonar los salarios), lo cierto es que, tales presuntos incumplimientos, a pesar de su gravedad, no dieron motivo a una contemporánea decisión de ruptura fundada en tales circunstancias como para entender justificada la decisión supuestamente extintiva que pretendió adoptar el accionante nueve meses después de que la codemandada Edito-

rial Sarmiento S.A. –supuestamente- dejara de cumplir con esas obligaciones esencia-

les. En tal situación, razonablemente, el actor –de considerar vigente el vínculo- de-

bería haber intimado a quien consideraba su empleadora para que cumplimente las obligaciones a su cargo y no lo hizo.

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Poder Judicial de la Nación Desde dicha perspectiva de análisis –en el marco del planteo efectuado por la actora-, no cabe duda que, entre enero y octubre de 2005,

la demandada también dejó de cumplir con las obligaciones emergentes del contrato de trabajo; y que, a pesar de la gravedad de tales actitudes, éstas no dieron motivo a una intimación inmediata (no se discute que la primera intimación se concretó recién el 5/10/2005). Frente a los supuestos incumplimientos patronales, los arts. 10, 62 y 63 de la L.C.T. imponían al actor intimar inmediatamente exigiendo la regularización de su situación porque, como es sabido, en el marco de la relación individual de traba-

jo, no basta que existan ciertos incumplimientos de alguna de las partes para que se justifique sin más la ruptura del vínculo. El deber de obrar de buena fe y, fundamen-

talmente, el principio de conservación del contrato (art. 10 cit.), exigen que a tal solu-

ción se arribe luego de haber dado ocasión a la incumplidora de modificar su actitud mediante una intimación inmediata y contemporánea a los sucesos que la motivan (salvo cuando exista un incumplimiento de suma gravedad y no fuera posible subsa-

narlo mediante diligencias...

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