Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 14 de Julio de 2023, expediente CIV 048836/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

48836/2021

T, D L Y OTROS s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061

Buenos Aires, de julio de 2023.- JMB

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 627 por la Sra. C V M contra la resolución de fs.

616. El memorial luce a fs. 639 sustanciado a fs. 656. La Sra.

Defensora de Menores se expidió a fs. 667.

I) Mediante la decisión apelada la Sra. jueza de grado decretó la declaración judicial de la situación de adoptabilidad de los niños D L T, J R T y E F To. Asimismo admitió la cautelar solicitada a fs. 607 -hasta nueva orden judicial en contrario-, disponiendo que los niños D L T y J R T, continúen alojados en el Hogar Convivencial “Peldaños” y E F T continúe alojado en el Hogar Terapéutico “Seres”. Además, dispuso la prohibición de acercamiento -hasta nueva orden judicial en contrario- a un radio no inferior de 300

metros de la Sra. C V M a las personas de sus hijos en todo lugar donde ellos se encontraran, conforme lo dispuesto por el art 4° de la Ley 24.417 y N° 26.485. Por último en orden a las medidas dispuestas rechazó el pedido de régimen de comunicación materno -

filial.

II) En sus agravios la progenitora cuestiona la falta de agotamiento del trabajo realizado con la familia de origen, que la medida dispuesta es de excepcionalidad, su condición de salud y el trabajo requerido en su situación como el derecho a preservar sus vínculos filiales. Mantener relaciones personales de los niños y tomar Fecha de firma: 14/07/2023

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contacto directo con su madre de modo regular, la vulneración al derecho a preservar su identidad y la protección integral de la familia.

Y por último, cuestiona el rechazo al régimen de comunicación materno filial y prohibición de contacto.

III) En primer término corresponde advertir que antes de la promulgación del Código Civil y Comercial la articulación del órgano administrativo de protección integral y el órgano jurisdiccional de familia no surgían del Código Civil, sino de las leyes de protección integral de niñas, niños y adolescentes nacional y provinciales y la intervención judicial recién aparecía a la hora de efectuar el control de legalidad de las medidas de protección excepcionales dictadas por el órgano administrativo (arts. 39 a 41 de la ley 26.061). C.. U.C. en Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, dirigido por J.H.A.,

pág. 656).

El artículo 607 inc. C del C.P.C.y C. incorpora las medidas reguladas por la ley 26.061, como presupuestos de la declaración de adoptabilidad. En la norma citada del nuevo código con respecto a la declaración judicial de adoptabilidad se prevé el supuesto en el que “las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de 180 días.

Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adopatibilidad.

Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del Fecha de firma: 14/07/2023

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plazo de veinticuatro horas. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste. El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días.”

En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación señalando que las normas vigentes imponen que en toda decisión de autoridad administrativa o judicial en asuntos concernientes a los niños debe darse atención principal a su superior interés, destacando que "la ‘verdad biológica’ no es un valor absoluto cuando se relaciona con el interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de vínculos creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño" (Corte Sup.,

2/8/2005, "., C. s/ adopción", Fallos 328:2882).

Corresponde tener presente que los menores, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del niño, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de estos casos (fallos 318:1269,

cons. 10; 322:2701; 324:122) aplicando entonces los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional les otorga. Así el interés superior del menor subyace en todo el plexo normativo de que se trata (fallo 328:2892, votos de los Dres. Highton y L.).

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IV) El presente proceso tuvo su origen por cuanto la Defensoría Zonal Comuna 8 - Lugano Este inició su intervención a raíz de una derivación realizada por profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD), dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con motivo de la denuncia efectuada por la Sra. M. en la cual relató sufrir hostigamiento en redes sociales por parte del padre de sus hijos, el Sr. L F T y la actual pareja de éste,

la Sra. F G.

A partir de la mencionada derivación, los profesionales de la Defensoría Zonal tomaron conocimiento que, en el año 2.019,

intervino en la situación de los hermanos la Dirección de Políticas de N. dependiente de la Secretaría de Políticas Sociales y Abordajes Integrales de M., provincia de Buenos Aires, por derivación del Hospital “Profesor Alejandro Posadas”, donde ingresó S, su hijo mayor, presentando dolencias en sus miembros inferiores; Que en tal oportunidad, profesionales de la mencionada Dirección, se contactaron con personal de la institución educativa a la cual asistía Santiago, quienes informaron sobre las inasistencias del niño, la desorganización familiar, la falta de higiene y ausencia del sostenimiento de indicaciones médicas y tratamientos para aquel,

como así también, que D no se encontraba escolarizado.

Al evaluarse la situación de los hermanos y la madre de estos el juzgado competente de M. resolvió otorgar la guarda provisoria de los niños a la Sra. G (madre de la Sra. M.). Luego de un tiempo, la abuela materna de los niños manifestó su Fecha de firma: 14/07/2023

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imposibilidad de asumir los cuidados de los cuatro (4) hermanos, y se comprometió a continuar alojando a Santiago en su domicilio,

retornando D, J y E con su madre.

Ante la denuncia efectuada por la madre por violencia ejercida por el Sr. Toscano los profesionales de la Defensoría Zonal citaron al grupo familiar presentándose la Sra. M con los niños.

Allí y en virtud de un relato confuso y contradictorio, la madre de los hermanos expresó que sus hijos realizan sus controles de salud en el Centro de Salud y Acción Comunitaria (CESAC) Nº

24, e informó que D y J asisten a la Escuela Primaria Nº 16 “W.C.M.” del Distrito Escolar (DE) Nº 19.

Que en el marco de dicha entrevista, la Sra. M indicó

que E cuenta con el Certificado Único de Discapacidad (CUD),

diagnosticado con trastorno generalizado del desarrollo (TGD) y epilepsia, constatándose que aquel no realiza ningún tratamiento por su patología. La madre de los niños señaló que, al separarse del padre de sus hijos en el 2.020, decidió mudarse con ellos a esta Ciudad.

El Equipo Técnico contactó a profesionales del Juzgado de Familia Nº 5 del Departamento Judicial de Morón, quienes manifestaron preocupación por la situación de los hermanos,

indicando que, en una entrevista socio ambiental realizada en el domicilio familiar, se observaron condiciones insalubres en los niños;

Ante elllo los profesionales de la Defensoría se comunicaron con personal del CESAC Nº 24, quienes señalaron que,

a pesar de haberle indicado a la Sra. M. la necesidad de realizar Fecha de firma: 14/07/2023

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una consulta neurológica y psiquiátrica a E., no fue efectuada,

y refirieron que, en la consulta pediátrica en dicho Centro, en marzo del corriente año, D y J no contaban con las vacunas correspondientes.

Del informe remitido por la escuela citada surge que, D

y J sólo concurrieron dos (2) días durante el corriente año lectivo, sin responder la madre de éstos a los reiterados llamados efectuados por el personal docente.

En este contexto, atento al estado de vulnerabilidad en el cual se encontraban los niños al cuidado de su madre, y sin contar con referentes familiares y/o afectivos en condiciones de asumir sus cuidados se dispuso como Medida de Protección Excepcional de Derechos en los términos del artículo 39 de la Ley nacional Nº

26.061, el alojamiento de E en un Hogar Terapéutico y D y J en un Hogar Convivencial.

V) En lo que respecta a la situación actual de los hijos de la Sra. M corresponde poner de resalto que S M vive con su abuela materna, quien como se señala en distintos informes no pudo sostener la crianza del grupo de hermanos.

D T se encuentra alojado en el Hogar Peldaños, tiene tratamiento psicológico, concurre a la escuela 17.7 jornada completa,

realiza taekwondo, se vincula con su abuela G. y su hermano S y visita a F.

J T...

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