Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 20 de Febrero de 2020, expediente COM 008253/2008/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
8253/2008/CA1 TOSCANI CARLOS ANTONIO S/ QUIEBRA.
Buenos Aires, 20 de febrero de 2020.
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El fallido apeló en fs. 962 la resolución de fs. 954/958, por medio de la cual el señor juez de grado rechazó el planteo orientado a que se otorgue efecto retroactivo a la rehabilitación dispuesta en fs. 907/908 en los términos del art. 236 de la LCQ.
El memorial que sustenta el mencionado recurso obra en fs. 964/971,
siendo respondido por la sindicatura en fs. 978/980.
La F. General ante la Cámara dictaminó en fs. 988/989, ocasión en que propició la confirmación del decisorio de grado.
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a) L. corresponde precisar que el fallido recurrente se agravió porque entiende que el cese de la inhabilitación opera automáticamente al año de la fecha del decreto de quiebra y que, por lo tanto,
en el caso la rehabilitación otorgada debe tener, forzosamente, efecto retroactivo al 14.9.10.
Ahora bien, según el art. 236 de la LCQ, la inhabilitación cesa de pleno derecho al año de la fecha de la sentencia de quiebra.
Sin embargo, ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez concursal -a pedido de parte y previa vista al síndico- si verosímilmente el inhabilitado no se encuentra prima facie incurso en delito penal.
Por el contrario, la inhabilitación puede prorrogarse o retomar su vigencia si el fallido es sometido a proceso criminal (art. 236, último párrafo,
Fecha de firma: 20/02/2020
Alta en sistema: 21/02/2020
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
LCQ).
En ese contexto, cabe poner de relieve que la resolución judicial que dispone la rehabilitación es meramente declarativa, en tanto el cese de la inhabilitación opera automáticamente, pero ello siempre que no se configuren los supuestos de excepción aludidos supra (C.S.J.N., 2.2.10, “B., Á. s/quiebra”; esta S., 11.3.14, “M., M.F. s/ quiebra”).
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Sentado ello, de las constancias obrantes en autos surge que ya anteriormente, más precisamente con fecha 12.12.13, se rechazó el pedido de rehabilitación efectuado por el fallido, con sustento en que a esa fecha se hallaba en pleno trámite la causa “T., C.A. s/ quiebra fraudulenta”.
Idéntica situación se produjo el 24.8.18, cuando ante una nueva solicitud de rehabilitación del fallido y ante la expresa oposición de la...
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