Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Septiembre de 2021, expediente CIV 027209/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Tortosa, S.c.Á., A.D. s/ daños y perjuicios

Expte. n.º 27209/2013

Juzgado Civil n.° 28

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Tortosa, S.c.Á., A.D. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 17/11/2020, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

I. La sentencia de fecha 17/11/2020 rechazó

la demanda deducida por S.T. contra A.D.Á., e impuso las costas a la actora.

La demandante apeló el pronunciamiento el día 25/11/2020, y expresa sus agravios mediante su presentación del día 20/4/2021, la que es replicada únicamente por el demandado a través de su presentación de fecha 8/5/2021.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su Fecha de firma: 02/09/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Asimismo, aclaro que, al cumplir los agravios de la quejosa la crítica concreta y razonada que exige el art.

265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Fenochietto, C.E.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Astrea,

Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 945 y sus citas; G., O.A.,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K.,

J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,

2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula el demandado en su contestación (vid. su presentación del día 8/5/2021).

Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de las normas relativas a la cuantificación del daño,

dado que estas solo refieren a las consecuencias de la relación jurídica– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

7, Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire.

  1. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

  2. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158; idem, La aplicación del Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

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    Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    De todos modos, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales, y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;

    idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,

    J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico”

    y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CAC y C, Azul, S.I., 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G.,

    J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL

    16/11/2015, 3).

    III. En resguardo de un adecuado orden expositivo, resulta pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

    La actora, en su demanda, refirió que en el año 2006 contactó al Dr. A.D.Á. a fin de colocarse implantes mamarios. Señaló que tuvo varias entrevistas con el galeno,

    y que este le informó que las prótesis denominadas Poly Implant Prothèse (PIP), de origen francés, eran las de mejor calidad entre todas las existentes en el mercado, por lo que se decidió por colocarse esas prótesis. Relató que el día 3 de octubre del año indicado se realizó la cirugía, en el establecimiento DIM Clínica Privada, y que aquella se desarrolló de forma satisfactoria.

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Continuó diciendo que, una semana después de la intervención quirúrgica, fue controlada por el médico,

    quien le dijo que todo se desarrollaba normalmente. Precisó que, por indicación del facultativo, a los 30 días contados a partir de esa última visita volvió a ser controlada, oportunidad en la que el galeno le dio el alta médica.

    La demandante describió -después de señalar que en el año 2010 las autoridades sanitarias francesas suspendieron la comercialización de la prótesis de marca PIP- que en junio del año 2011 –al realizarse un control anual– se encontró con que la prótesis que se había colocado se hallaba rota.

    Añadió que, en virtud de lo anterior,

    debió realizarse otra cirugía –que fue llevada a cabo por el Dr.

    Morrone, en la Clínica del B.P.–, a fin de extraerse las prótesis, con resultado favorable. Sin embargo, aseveró que, debido a que había un líquido seroso en ambas mamas, los ganglios se le inflamaron y tuvo que someterse a punciones mamarias y aplicarse corticoides.

    Concluyó que el demandado practicó

    la intervención quirúrgica, y proveyó las prótesis que se le implantaron, las cuales “por fallas propias (…) se rompieron y vertieron siliconas en mi organismo, poniendo en grave riesgo mi salud y provocando daños que aún perduran” (sic, fs. 13 y vta.).

    Con motivo de ese hecho, la actora inició la presente acción resarcitoria, dirigida contra el Dr. Á., a quien acusó de no haberle brindado una atención diligente, con base en que el galeno, por un lado, utilizó materiales que luego fallaron, y por el otro, no efectuó el seguimiento postquirúrgico correspondiente (fs. 10/18).

    A fs. 44/71 contestó la demanda Seguros Médicos S.A., en su calidad de citada en garantía, y se opuso Fecha de firma: 02/09/2021

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    a su admisión. Previamente a manifestar su adhesión a la contestación que eventualmente realizase el demandado, reconoció la existencia del hecho, aunque negó que su asegurado hubiese actuado culpablemente.

    A ese efecto, describió las contingencias más frecuentes que presentan las operaciones como la efectuada en el presente caso (contractura capsular, exudado del gel, y ruptura del implante), y sostuvo que la obligación del galeno era de medios, y no de resultado. Con base en lo anterior, negó la responsabilidad atribuida por la actora.

    Aldo D.Á., por su parte,

    contestó la demanda en términos semejantes a los empleados por la aseguradora (fs. 109/133). Puntualmente, sostuvo que su actuar fue diligente, que deben tenerse presente los riesgos de este tipo de intervenciones quirúrgicas –los cuales, aseveró, fueron informados a la paciente–, que su obligación era de medios y no de resultado, y que ninguno de los perjuicios relatados por la actora es atribuible a su actuación. Por esos motivos, postuló la desestimación de la acción.

    En su sentencia de fecha 17/11/2020,

    luego de valorar la prueba producida en el expediente, y de aclarar que la obligación del médico era de medios, la jueza de grado consideró que no quedó acreditada la relación causal entre la ruptura de los implantes y el obrar del galeno (vid., en particular, el considerando IV).

    IV. Precisado lo que antecede, es menester analizar el encuadre jurídico de la pretensión sub examine.

    Esta sala tiene decidido que, en esta materia, deben diferenciarse dos supuestos distintos. Por un lado,

    aquel en el cual el paciente elige y contrata personalmente al médico que lo habrá de atender, y por el otro, el caso en el que el galeno actúa únicamente como dependiente del centro asistencial. En el primer supuesto, poca duda cabe acerca de la existencia de un vínculo contractual entre el facultativo y el paciente, mientras...

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