Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Julio de 2015, expediente L 105469

PresidenteHitters-Negri-de Lázzari-Kogan-Domínguez-Carral-maidana
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., de L., K., D., C., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.469, "T., J.C. y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada por los rubros que prosperaron y a la actora por los que fueron desestimados (v. sent., fs. 332/345 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 359/363 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 366/vta.

Dictada a fs. 407 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo -por mayoría- rechazó la acción promovida por J.C.T., V.J.B., A.I.G., C.B.P., R.N.G. y S.B.C. contra la Provincia de Buenos Aires, en cuanto habían reclamado la restitución de los importes retenidos -en virtud de lo prescripto en la resolución 758/01 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos- en concepto de contribuciones patronales sobre la bonificación anual por eficiencia (B.A.E.), así como la devolución de los descuentos salariales efectuados con apoyo en las leyes 12.727 y 12.874 -que dispusieron una rebaja generalizada, por el lapso de emergencia allí establecido, de las remuneraciones de los agentes públicos provinciales- correspondientes al período comprendido entre el mes de julio de 2001 y el día 23-VII-2003.

    En cambio -por unanimidad- declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la mentada resolución 758/01 -en cuanto habilitaba a formular cargos deudores a los agentes de la ex Empresa Provincial de Energía a favor de los cuales la Provincia de Buenos Aires hubiera efectuado erogaciones en concepto de contribuciones patronales sobre dicha bonificación- y de los arts. 15 y 21 de la ley 12.727 y 32 de la ley 12.874, y, en consecuencia, condenó a la accionada a restituir a los actores los importes descontados de sus salarios a partir del día 23-VII-2003, con más los intereses calculados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (sent., fs. 334/345 vta.).

    1. En lo que respecta al reclamo dirigido a obtener la restitución de los importes debitados de la bonificación anual por eficiencia (art. 79 inc. b del C.C.T. 36/75) en concepto de contribuciones previsionales, consideró la mayoría del órgano sentenciante que la resolución ministerial 758/01 (ver copia a fs. 80/82) no resulta inconstitucional, en cuanto establece -en su art. 1- que las contribuciones sobre la mentada bonificación deben ser efectuadas por los trabajadores (y no por el empleador), toda vez que, sin perjuicio de su indudable naturaleza remuneratoria, el rubro en cuestión constituye un "premio estímulo", lo que demuestra que la solución allí establecida resulta compatible con lo que prescribe el art. 6.1. de la ley 24.241, en orden a que, en dicha clase de retribuciones, tanto los aportes como las contribuciones deben correr a cargo de los trabajadores (sent., fs. 339 y vta.).

      En cambio, como anticipé, juzgó el tribunal que resulta inconstitucional el art. 2 de la citada resolución en cuanto formula cargos deudores a los agentes a los cuales el Estado provincial les hubiera efectuado contribuciones por la bonificación referida, habida cuenta que -precisó, con cita de doctrina de esta Corte- en tanto el rubro en cuestión consiste en un salario que se devenga mensualmente y se paga en forma diferida, no puede perjudicarse a los trabajadores con cargos deudores en materia de haberes que forman parte de su patrimonio, pues de lo contrario se lesionarían las normas constitucionales nacionales y locales (arts. 14 bis y 17 de la C.N. y 39.3 de la Constitución local) que amparan el salario (sent., fs. 340).

    2. En lo tocante a los descuentos salariales formulados por el Fisco empleador con sustento en las leyes de emergencia arriba mencionadas, la mayoría del tribunal distinguió la solución que cabía acordar a los reclamos en virtud de la fecha de devengamiento de los salarios.

      Así, con sustento en la doctrina establecida por esta Corte en el precedente I. 2312 "Aeri" (sent. del 1-X-2003), consideró que correspondía desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 15 y 21 de la ley 12.727 y 32 de la ley 12.874 en relación a las rebajas salariales efectuadas entre la originaria fecha de entrada en vigencia de la medida cuestionada (julio de 2001) y el momento en que se dispuso la nueva prórroga de la misma establecida por el art. 51 de la ley 13.002 (23-VII-2003) -rechazando, por ende, la pretensión de que se restituyeran los descuentos remuneratorios efectuados a los actores en dicho período-, debiendo, por el contrario, declarase la invalidez constitucional de las normas mencionadas en su aplicación al lapso sobreviniente a la última fecha mencionada y, por lo tanto, la procedencia del reclamo de devolución de la porción de la remuneración descontada a partir del 23-VII-2003, así como de la bonificación anual por eficiencia, cuyo pago había sido suspendido por la normativa citada.

      Consideró el sentenciante que si bien la medida de emergencia en cuestión resultó originalmente razonable, la nueva prórroga de los descuentos salariales establecida por la legislatura local a partir de la fecha mencionada (23-VII-2003) lesionó en forma manifiestamente arbitraria el derecho a una justa retribución, que el art. 39 incs. 1° y 4° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza a los agentes estatales (sent., fs. 340/341 vta.).

  2. La actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 1, 103 y 104 de la Ley de Contrato de Trabajo; 6 de la ley 24.241; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.3 y 11 del Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 14 bis, 15, 17, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo y de la doctrina legal que identifica (fs. 359/363 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona la decisión sentencial que convalidó la validez constitucional del art. 1 de la resolución 758/01, en cuanto establece que las contribuciones previsionales sobre la bonificación anual por eficiencia deben ser efectuadas por los trabajadores.

      Sostiene que el voto que orientó la mayoría resulta totalmente contradictorio, habida cuenta que -por un lado- en el veredicto se tuvo por acreditado, por unanimidad, que el pago de la bonificación anual por eficiencia no estaba supeditado al cumplimiento de exigencias que superasen el débito laboral habitual de los actores; mientras que -por el otro- en la sentencia se declaró que dicho rubro salarial constituía un "premio estímulo" encuadrable en el art. 6.1. de la ley 24.241, afirmación esta última carente de toda fundamentación que llevó al a quo a concluir que la resolución 758/01 es legítima en cuanto pone en cabeza de los trabajadores la obligación de pagar las contribuciones previsionales que debían efectuarse sobre la bonificación anual por eficiencia.

      Añade que la decisión cuestionada contradice la doctrina legal de esta Suprema Corte ("Ayala c/ Cooperativa de Servicios", sent. del 28-XII-1995), en cuanto allí declaró que la bonificación referida constituye un rubro de carácter remuneratorio que el trabajador adquiere "como consecuencia de su prestación habitual". Máxime cuando -dice- en otros precedentes que identifica (L. 64.164, "Devoto", sent. del 10-XII-1996; L. 55.004, "Omolidi", sent. del 29-XII-1994) este Tribunal ha descartado la tesis propuesta por la demandada en cuanto sostuvo que la bonificación anual por eficiencia constituye un premio o gratificación de pago único y anual.

      Expresa, asimismo, que el tribunal ha interpretado erróneamente el art. 6.1. de la ley 24.241, norma que -en tanto pone a cargo de los trabajadores el pago de las contribuciones patronales, afectando buena parte de la remuneración- debe ser interpretada de manera restrictiva.

      En ese sentido, destaca que la bonificación anual por eficiencia constituye un "adicional de carácter general" variable en su monto pero no supeditado a circunstancia alguna vinculada a la prestación laboral ni a su resultado individual o colectivo, en tanto no tiene como fin premiar por el rendimiento, no constituyendo un premio estímulo encuadrable en el art. 6 de la ley 24.241.

      De ese modo -concluye-, la sentencia vulnera también el art. 104 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto de dicha norma se desprende que los premios constituyen una contraprestación por rendimiento, lo que debe ser descartado de plano en el caso bajo examen, pues para percibir la bonificación anual por eficiencia no se requiere el cumplimiento de exigencias que superen el débito laboral habitual de los trabajadores.

    2. Desde otro ángulo, cuestiona el rechazo del reclamo dirigido a obtener la devolución de los importes salariales descontados con anterioridad al 23-VII-2003.

      Refiere que, tal como lo señaló el magistrado del tribunal del trabajo que quedó en minoría en la sentencia atacada, las normas constitucionales nacionales y provinciales, así como los instrumentos internacionales que cita -en tanto establecen la intangibilidad del salario, exigiendo que el mismo sea justo y equitativo-, no sólo impiden la reducción salarial, sino...

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