Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 6 de Diciembre de 2017, expediente CIV 009862/2017

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “T., R. M. C/ Z., P. L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, diciembre 6 de 2.017.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 144, primera parte y punto III, que dispuso que debe cumplirse con lo supuesto por el art. 47 del Código Procesal respecto al poder presentado a fs. 125 y desestimó el planteo de nulidad de la mediación realizada en autos, se alzan los codemandados A. de J. y J., por las quejas vertidas en los escrito de fs.

    161/12 y 163/164, cuyo traslado fuera respondido a fs. 202/203.

  2. La mencionada resolución fue recurrida por los apelantes quienes argumentaron que a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el poder general judicial ya no requiere ninguna forma solemne motivo por el cual sostienen que basta su instrumentación por documento privado, tal como el acompañado a fojas 125.

    Es cierto que ya no existe una norma como la contenido en el art. 1184, inc. 7°, del Código Civil derogado que disponía que los poderes especiales o generales que debieran presentarse en juicio debían realizarse en escritura pública.

    Sin embargo, si bien el Código Civil y Comercial de la Nación dispone, sobre la representación voluntaria, que el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar (arts. 363 y 1320), lo cual implica que la forma requerida para el acto encomendado al representante determina la forma a la cual debe sujetarse el apoderamiento y que, en esos términos -según sostienen los apelantes-, al no estar precisada en este caso formalidad alguna bastaría con su expresión en un instrumento privado, no puede soslayarse que en el art. 1017 de dicho ordenamiento se esboza una nómina de actos que requieren escritura Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #29475009#195321393#20171206103615702 pública, entre los cuales, en el inciso d), se prevé que entre ellos se encuentra incluidos los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.

    El inciso mencionado es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y a otras leyes especiales, tal como el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que requiere escritura pública como medio de instrumentación de los poderes para la representación en juicio (conf. CNCivil, S.H., c. 58.888/2015 del 20-11-15).

    En efecto, el art. 47 del Código...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR