Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Junio de 2020, expediente CNT 066705/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. Nº 66705/2014/CA1

JUZGADO Nº 34

AUTOS: “TORTONESE, H. c/ RADIODIFUSORA BUENOS

AIRES S.A. s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de JUNIO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. L.A.C. DIJO:

  1. La demandada ha apelado el pronunciamiento de la anterior instancia que, en lo fundamental, concluyó que existió el contrato laboral apuntado al demandar y que resultan aplicables al caso las normativas del Estatuto del Periodista, pues las tareas realizadas por el actor deben encuadrarse en el art. 2do. Primer párrafo de la ley 12.908. también se cuestionaron las regulaciones de honorarios de las partes y del perito contador.

  2. Tanto la Magistrada de la anterior instancia como ambas partes realizaron enjundiosas referencias, tanto jurisprudenciales como doctrinarias, relativas a qué debe entenderse por subordinación laboral y, en definitiva, por contrato de trabajo.

    Se realizaron referencias precisas y cada parte, a su tiempo,

    caracterizó la relación habida entre los litigantes ora como independiente, ora como laboral, optando la Magistrada que me precediera por esta última acepción.

    Ello me obliga a incursionar, con detenimiento, en la diatriba.

    Veamos: no existen dudas sobre un tipo de prestación que desde el punto de vista externo no presenta diferencias apreciables, puede corresponder al campo del derecho laboral o comercial, según la relación que se da entre los sujetos que intervienen. De igual manera, no toda realización de tareas a favor de otro corresponde a una de carácter subordinado; la misma puede pertenecer al trabajo autónomo.

    Se impone pues, ante una situación concreta, desentrañar su esencia y extraer aquellos elementos que, con la lógica discrepancia entre Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    doctrina y jurisprudencia, hacen a la vida misma del contrato de trabajo. Y hay un elemento esencial del contrato laboral que es la “dependencia”.

    Parecería que subordinación y dependencia son términos sinónimos, aunque sería más conveniente reservar el primero, es decir “subordinación”, para el aspecto jurídico y el segundo, “dependencia”, para el aspecto económico. Pero más allá del aspecto semántico parece indiscutible que la dependencia hace a la esencia del contrato de trabajo y que la mayoría de los autores admite que se refiere a una sujeción o sometimiento a un empleador que sustituye o tiene posibilidad de sustituir la voluntad del trabajador y controlar,

    estando facultado a organizar el trabajo, asumiendo poderes disciplinarios y que se proyecta en un triple campo, aunque con muy distinto carácter. Así,

    encontramos frente a la dependencia jurídica (poder de dirigir del empleador y deber de obedecer del trabajador) la dependencia económica, que se perfila no solo en el hecho de que el trabajador requiere de una remuneración para poder subsistir, sino que además éste carece de autonomía necesaria para actuar por sí,

    sin tener que insertarse en una organización o estructura ajena (empresa – art. 5

    LCT).

    Ahora bien; entiendo que, en general, se puede acudir a dos vías o formas de prueba del contrato de trabajo. La prueba inmediata o directa,

    que consiste simplemente en la acreditación fehaciente del ligamen en el juicio o a través de documentación laboral, de confesión de parte, etc. O la prueba indirecta o mediata, que surge de las disposiciones legales en vigor (art, 23 LCT)

    que han establecido una presunción “iuris tantum” tendiente a acreditar el contrato de trabajo, sin que sea necesario demostrar en juicio cada uno de los caracteres configurantes del mismo. Como toda presunción, quien la invoque debe probar el hecho que le sirve de antecedente indispensable: la prestación de servicios a favor de la persona o empresa a la cual se atribuye el carácter de empleador.

    Pero debemos recordar que hay una condición para la operatividad de la presunción, consistente en que, por los elementos de juicio incorporados a la causa o las circunstancias del caso, no sea dado calificar como empresario a quien presta el servicio, dice el citado art. 23, párrafo 2do LCT. Esta condición de la ley nos permite sostener que no juega la presunción cuando quien presta el servicio trabaja por cuenta ajena, lo que trae como resultado que no haya dependencia económica y más bien aparezca como empresario. R., la presunción puede ser invocada por quienes trabajan en subordinación económica.

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte. Nº 66705/2014/CA1

    No puede alegarla, en cambio, quien trabaja por su cuenta, disponiendo de una organización de factores personales y recursos materiales e inmateriales para el logro de los fines que se ha propuesto. Ello es así, en razón de que las leyes laborales, su interpretación y aplicación y las presunciones legales y judiciales que se establecen, están previstas para el amparo del económicamente débil. Por ello, creo sin hesitación, que se impone considerar que, acreditada la prestación de servicios a favor de la persona a quien se demanda, en situación de dependencia económica, se presume el contrato de trabajo. Y la empresa demandada, debe destruir la presunción demostrando a su vez que no hubo subordinación jurídica (o en su caso que el contrato de trabajo no fue oneroso, por ser de índole recreativo, familiar, benévolo, religioso, artístico, etc.).

    Ahora bien: median discrepancias entre los tratadistas respecto de los alcances de otros elementos que no hacen la esencia, ni “per se”

    tipifican al contrato de trabajo. Profesionalidad, contratación libre, exclusividad,

    son otros tantos elementos que según algunos autores sirven para definir el contrato en cuestión. Nosotros creemos que dependencia y permanencia no son elementos esenciales, siendo los demás coadyuvantes para definir el contrato laboral. Y de la secuela procesal, entiendo que la demandada ha logrado desvirtuar la presunción al demostrar que -de acuerdo a los hechos probados en la causa- a vinculación entre las partes no estaba sujeta a dirección y fiscalización y que el “humorista” accionante no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR