Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Octubre de 2022, expediente CNT 030771/2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 30771/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86615

AUTOS: “DEL TORTO, PABLO ALEJANDRO C/ OPPFILM ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 15).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada el 31/03/2022 que rechazó en lo principal la demanda contra Oppfilm Argentina S.A. (en adelante “Oppfilm”), interpone recurso de apelación la parte actora, a tenor del memorial presentado en formato digital de fecha 07/04/2022. El memorial presentado por la accionada no fue concedido en la instancia anterior en razón de resultar inapelable por el monto (v. auto de fecha 29/04/2022).

    La representación letrada de la accionada postula la revisión de los honorarios regulados por considerarlos reducidos mediante la presentación del 08/04/2022.

  2. La parte actora cuestiona la decisión de origen que tuvo por justificada la causal de despido invocada por la demandada para extinguir el vínculo laboral.

    Tacha de errónea la valoración de la prueba producida y critica el pronunciamiento de grado por omitir contemplar los antecedentes de salud del trabajador, su afección psíquica y su estado de vulnerabilidad.

    Asevera que tales circunstancias se encuentran acreditadas por medio de la pericial médica y por la prueba informativa que da cuenta de las consecuencias negativas para la salud del trabajador el desempeño en un horario de trabajo rotativo semanal y excesivo, debido a los cambios de horarios (diurno – nocturno) y a los efectos ocasionados sobre el ciclo vital y del sueño.

    Por último, objeta que el sentenciante de origen pondere los antecedentes disciplinarios del trabajador cuando no fueron articulados en la carta resolutoria del vínculo, en los términos del art. 243 de la LCT.

  3. Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio puedo anticipar que ninguno de los argumentos ensayados por el apelante tendrá

    recepción favorable en mi voto.

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    El magistrado de grado hizo mérito de la prueba producida, en especial de las declaraciones testimoniales, el reconocimiento del hecho (quedarse dormido en horario laboral) efectuado por el actor y de los antecedentes disciplinarios acreditados y concluyó que la conducta imputada resultó de entidad suficiente para justificar la extinción del vínculo.

    En función de ello, cabe destacar que no se encuentra discutido en el caso, que la demandada extinguió el vínculo laboral el 06/10/2015 mediante la carta documento que reza: “el día 5 de octubre de las 04.57 hs. fue sorprendido por el supervisor de corte y empaque D.M. durmiendo en el sector de logística en su horario de trabajo. Se le hace saber que se ha tomado con el teléfono celular de W.C. la correspondiente fotografía donde se lo puede ver acostado sobre una bobina y un cartón de embalar en una cama improvisada con almohada realizada con una campera durmiendo plácidamente. La misma se encuentra en poder del departamento de Recursos Humanos y resulta de tal claridad que no deja lugar a ninguna duda. Por ello y siendo que su inconducta laboral de dormir en horario y lugar de trabajo una injuria los intereses de la empresa y de una gravedad tal que no consiente la prosecución del vínculo laboral, se le notifica que se encuentra despedido con justa causa…” ni que el actor el actor rechazó el despido por falso y malicioso mediante misiva del 21/10/2015.

    En cambio, el apelante insiste en que tal circunstancia fue una consecuencia directa del cumplimiento de sus tareas en una jornada de trabajo rotativa alternando horas diurnas y nocturnas, que le había ocasionado padecimientos de índole gastrointestinal y psicológicos (ataques de pánico) alteraciones del sueño, somnolencia,

    fatiga, y que su estado de salud como el tratamiento adoptado no era desconocido por la demandada, por lo que califica la medida dispuesta como desproporcionada.

    Sentado ello, memoro que el incumplimiento invocado como justa causa de denuncia del contrato de trabajo debe ser de tal gravedad que imposibilite la continuación de la relación, o en forma más precisa, habilite al contratante a denunciarla,

    por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo (artículo 242 de la L.C.T.).

    Analizadas las probanzas arrimadas a la causa, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) comparto la valoración de la prueba efectuada en la instancia de grado en cuanto se encuentra acreditado el incumplimiento grave invocado como fundamento de su decisión rupturista, por lo cual la pretensión revocatoria no tendrá por mi parte andamiento por las consideraciones que efectuaré a continuación.

    En efecto el...

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