Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 224 p 492-498.

En la ciudad de Santa Fe, a los tres días del mes de abril del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo ordinario los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G. y M.L.N., bajo la presidencia del Ministro decano doctor E.G.S., a fin de dictar sentencia en los autos 'TORTI, Otilia - Sucesión - Apremio por Honorarios - Incidente de Principal- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. nro. 576, año 2006). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores G., S., N. y G.. Asimismo, las cuestiones a resolver son: PRIMERA: ¿Es admisible el recurso interpuesto?. SEGUNDA: En su caso, ¿es procedente?. TERCERA: En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor G. dijo:

  1. Mediante auto nro. 1062 de fecha 12 de setiembre de 2006, el Juez de Primera Instancia de Distrito Civil, Comercial y Laboral de la Segunda Nominación de la ciudad de Casilda resolvió en el apremio por honorarios que tramita como incidente del principal conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el co-heredero A.A.S. contra la resolución nro. 560 de fecha 16 de mayo de 2006 por la cual se mandó llevar adelante parcialmente la ejecución deducida en su contra, hasta tanto el acreedor S.P. se hiciera íntegro cobro de la suma admitida con más los intereses establecidos en los considerandos de la sentencia, con costas a la vencida.

  2. En el análisis que impone el artículo 11 de la ley 7055, dable es destacar que los reproches endilgados al fallo -prescindir de las normas establecidas en el Código de Procedimientos Civil y Comercial para la tramitación de la causa; prescindir de pruebas y contradecir constancias de la causa; incurrir en afirmaciones dogmáticas-, como bien lo admitió el juez a quo, ostentan suficiente perfil constitucional como para mantener tal decisión.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor S. y los señores Ministros doctores N. y G. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor G. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor G. dijo:

  3. Para una mejor comprensión de la cuestión objeto del recurso de inconstitucionalidad impetrado, considero oportuno efectuar una breve reseña de lo acontecido en el expediente principal donde se regularon los honorarios que dieron origen a este incidente de apremio.

    1.1. En ese orden, es de destacar que en el marco del juicio sucesorio de O.M.T. se dictó en fecha 05.06.2000 resolución declarando como únicos y universales herederos a su cónyuge supérstite, don A.A.S. y a sus hijas M.I. y G.S.T. (f. 18 del principal).

    En lo que aquí resulta de interés relatar, cabe mencionar que este trámite fue iniciado por las hijas de la causante mediante la representación letrada del doctor Segundo Pilot.

    Con posterioridad a la declaratoria de herederos y continuando con el proceso sucesorio las comparecientes efectuaron una denuncia provisoria de bienes que integrarían el acervo hereditario, formulando inventario y avalúo de los mismos (f. 20). A f. 26 compareció el coheredero A.A.S. por su propio derecho y con el patrocinio letrado de la doctora M.M. revocando el mandato oportunamente otorgado, según menciona, a los doctores Segundo Pilot y D.E.P.. A f. 27 la doctora M. solicitó se la tenga por presentada como apoderada del señor S.. Luego comparecieron también en esta representación los doctores R. y Soriano (f.30).

    Entre otras actuaciones llevadas a cabo en la causa sucesoria, a fs. 35, 83 y 90 se regularon honorarios al doctor Segundo Pilot, de acuerdo a los trabajados realizados y de conformidad al artículo 7 inc. 1 c) de la ley 6767, las que fueron notificadas a S. en su domicilio real el 07.09.2004 y a sus apoderados el 23.04.2004. Luego de pedidos de suspensión de términos, a los que se hizo lugar, reanudados los mismos y notificada tal circunstancia, el 05.10.2004 A.A.S. dedujo nulidad y conjunta nulidad y apelación en subsidio de todas las actuaciones procesales obrantes desde f. 36 a f. 111, interponiendo en forma eventual revocatoria (todo ello contra los autos regulatorios de honorarios -de fechas 28.11.03, 19.02.04 y 15.04.04- y contra los decretos de fechas 10.12.03 -que tuvo por presentada la ampliación de denuncia...

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